REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Mixto
TRUJILLO, DIECINUEVE (19) de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000013
ASUNTO : TK01-P-2000-000013
Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal decreto abrir la causa a juicio, seguida contra el ciudadano WILINTON JOSÉ PEREZ PAREDES y DILIA ALEJANDRA RONDON GONZALEZ, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (reformada) en agravio de la sociedad y por cuanto el Ministerio Público representado por la persona de la abogada Ingrid Peña a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional subsume los hechos atribuidos a los mencionados acusados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que el acusado manifestó al tribunal la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el Tribunal evidencia que en la presente causa la ciudadana acusada Dilia Alejandra Rondon Gonzáles, no ha comparecido a pesar de que el tribunal la ha notificado en reiteradas oportunidades y que el ciudadano Wilinton José Pérez Paredes, ha asistido a todas las audiencias que han sido fijadas por este tribunal y por ausencia de la mencionada acusada se ha diferido en distintas oportunidades la celebración del juicio mixto, se acuerda dividir la contingencia de la causa en aras de garantizar al mencionado acusado el derecho a que se le realice un derecho justo y previo y en pro de la celeridad procesal se decide dividir el proceso en cuanto a los acusados en tal sentido se abre el juicio oral y público con respecto al acusado Willinton José Pérez Paredes y se ordena la captura de la ciudadana Dilia Alejandra Rondon Gonzáles por cuanto no ha cumplido con el llamado que le ha realizado el tribunal y con el cumplimiento de las medidas cautelares, conforme lo establece el artículo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IDENTIDAD DEL ACUSADO
WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, residenciado en San Rafael de Carvajal, Avenida José Manuel Briceño, casa sin número de color rosado, detrás del cementerio, titular de la cédula de identidad N° 20.657.794, nacido el 05-07-81 de 25 años de edad, hijo William Linares y Milagros Paredes, ocupación obrero de construcción, Soltero, grado de instrucción quinto.
Defensora Pública: abogada Mari Elena Carrizo de Raguso.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Ingrid Peña acuso al ciudadano WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, por considerar que “El día 5 de agosto del año 2000, a eso de las 16.00 horas, los funcionarios adscritos a la unidad canina antidroga “Centauro” de las Fuerzas armadas Policiales al mando del sargento 2° Rosa Valera, Sargento 2 Victor Benitez y Distinguidos Godoy Jorge y Alvarez Javier, en compañía de dos semovientes caninos efectuaron un procedimiento policial para dar cumplimiento a sendas ordenes de allanamientos expedidas por el Juez de Control N° de esta misma Circunscripción Judicial en las viviendas de los ciudadanos HERNANDEZ WILINTON y MARÍA ALEJANDRA DE HERNÁNDEZ, Junto a los funcionarios se encontraban dos testigos de nombre CARDOZO HERNÁNDEZ ENGELBERT DE JESÚS y ALBORNOZ HERNÁNDEZ JORGE LUIS; quienes acompañaron a la comisión policial en las resultas del procedimiento. Una vez en el primero de los inmuebles al tocar la puerta se apersonó el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ, quien permitió el acceso a su vivienda para dar cumplimiento con la orden de allanamiento. Los funcionarios al practicar la misma, no lograron colectar evidencias que permitieran presumir la comisión de algún hecho punible. Posteriormente y en visita al segundo de los inmuebles el cual es de color rosado, fueron atendidos por una ciudadana de nombre DILIA ALAJANDRA RONDON GONZALEZ, quien en principio se negó a permitir la visita, pero luego permitió el acceso al interior de la vivienda donde se encontraba ella en compañía de PÉREZ PAREDES WILLINTON JOSÉ, quien es su concubino, donde los funcionarios encontraron en el baño de la misma, detrás de la poceta una bolsa de material sintético color azul que a su vez contenía 3 envoltorios. Al ser revisado uno de los envoltorios, se encontraba 51 trozos de pitillos de tamaño varios en su interior un polvo blanco de droga. En otro de ellos había 47 trozos de pitillos que en su interior tenían polvo de color blanco de droga. Así mismo localizaron 56.280 bolívares en billetes de diversa denominación, producto de la venta de dichas sustancias. Y en una de las habitaciones del inmueble específicamente en la habitación principal, debajo del colchón, los funcionarios policiales también encontraron un arma de fabricación casera, tipo escopeta, de calibre 12. Posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos a la Brigada de inteligencia y captura, quedando identificados.”
En consecuencia solicita el Enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación y los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios pertinentes y obtenidos de manera legal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el debate oral y publico a los hechos narrados fue la de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD.
DEFENSA
La defensa alegó por cuanto el ministerio público esta acusando en este acto a mi representado por el tipo penal de Ocultamiento establecido en la nueva ley que rige la materia de droga, dispositivo que establece una penalidad menor y que lo favorece, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso, en especial se le instruya a mi representado en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos, de las consecuencias jurídicas de dicha admisión, de la rebaja de la pena y de la pena que se le puede llegar a imponer de acuerdo a la ley. Si fuere el caso de que una vez explicado a dicho ciudadano lo anterior, y este manifestara su voluntad de acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos solicito a este tribunal se le mantenga en libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Estima el Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, la ley tiene efecto retroactivo, cuando imponga menor pena y siendo este el caso sometido a consideración, toda vez que el ciudadano WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, fue acusado por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (reformada) en agravio de la sociedad, el cual establecía una pena de prisión de 10 a 20 años y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena mas favorable, es por lo que se admite el cambio de calificación jurídica. Y se pasa a imponer al acusado tanto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizarle un debido proceso y se mantiene las pruebas admitidas en la debida oportunidad por el Juez de Control las cuales son a saber:
TESTIMONIOS:
Sargento Segundo ROSA VALERA, Sargento 2 VICTOR BENITEZ y Distinguidos GODOY JORGE y ALVAREZ JAVIER, adscritos a la unidad canina antidrogas; quienes practicaron la detención de los referidos imputados y la revisión de la vivienda a la cual hace referencia la orden de allanamiento ya descrita.
CARDOZO HERNANDEZ ENGELBERT DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.327.185, domiciliado en el Punto Mérida, parte alta casa sin numero.
ALBORNOZ HERNANDEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.043.230, residenciado en los Manguitos de San Luis N° 47.
NELLY DAZA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
JULIO CESAR RODRIGUEZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
DOCUMENTALES:
Acta Policial emanada de la Brigada canina “Centauro” de fecha 5 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios supra identificados donde se evidencian los hechos narrados.
Experticia química de barrido, signada con el N° 9700-127-2920 del 17 de agosto de 2000, realizada por JULIO RODRIGUEZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
Experticia Química signada con el N° 9700-127-2921 del 17 de agosto de 2000, realizada por JULIO RODRIGUEZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
Experticia química signada con el N° 9700-127-2922, del 17 de agosto de 2000, realizada por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
Experticia toxicologica (raspado de dedos y prueba de orina) signada con el N° 9700-127-2918 del 24 de agosto del 2000, realizada por NELLY DAZA Y JULIO RODRIGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
Experticia toxicologica (raspado de dedos y prueba de orina) signada con el N° 9700-127-2917 del 24 de agosto del 2000, realizada por NELLY DAZA Y JULIO RODRIGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
ACUSADO
El Tribunal impone al Imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, residenciado en San Rafael de Carvajal, Avenida José Manuel Briceño, casa sin número de color rosado, detrás del cementerio, titular de la cédula de identidad N° 20.657.794, nacido el 05-07-81 de 25 años de edad, hijo William Linares y Milagros Paredes, ocupación obrero de construcción, Soltero, grado de instrucción quinto, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitido el hecho por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión del hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado admite en forma pura y simple el hecho imputado conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde al hecho objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
El acusado WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, se le imputa el hecho de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que prevé una pena corporal de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de SIETE AÑOS y tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales se rebaja hasta el termino mínimo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que es SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena resultando de pena a imponer TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la representación fiscal no señalo razones de hecho y derecho para que se privara de libertad se mantiene en libertad conforme a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
En relación a la acusada DILIA ALEJANDRA RONDÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 5-01-82, titular de La cedula de identidad N° 14.928.332, domiciliada en San Rafael de Carvajal, Av. José Manuel Briceño, casa sin numero de color rosado, detrás del cementerio por cuanto se evidencia que en reiteradas oportunidades ha sido citada para que comparezca por ante el Tribunal y no ha comparecido y que de igual modo no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal por tanto ante la no comparecencia de la referida ciudadana se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 262 numeral 3°, que se refiere a la revocatoria cuando la imputada incumpla, sin motivo justificado a cualquiera de las presentaciones a que esta obligada. Por tanto se ordena su aprehensión y a tal fin ofíciese a las autoridades competentes.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Admite EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR SER MAS FAVORABLE CONFORME AL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, residenciado en San Rafael de Carvajal, Avenida José Manuel Briceño, casa sin número de color rosado, detrás del cementerio, titular de la cédula de identidad N° 20.657.794, nacido el 05-07-81 de 25 años de edad, hijo William Linares y Milagros Paredes, ocupación obrero de construcción, Soltero, grado de instrucción quinto, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Segundo aparte, por cuanto entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD SEGUNDO: Por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano WILINTON JOSE PEREZ PAREDES, (antes plenamente identificado), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD a cumplir la pena corporal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal referidas a: 1º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 de la constitución Nacional y articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 13 de julio del año 2009 a las 24:00 horas, sin perjuicio del cómputo de pena definitivo que realice el tribunal de Ejecución. Se ordena la incineración de la droga si la misma hasta la presente fecha no se ha realizado. QUINTO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la representación fiscal no señalo razones de hecho y derecho para que se privara de libertad se mantiene el libertad conforme a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y Se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN conforme al artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DILIA ALEJANDRA RONDÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 5-01-82, titular de La cedula de identidad N° 14.928.332, domiciliada en San Rafael de Carvajal, Av. José Manuel Briceño, casa sin numero de color rosado, detrás del cementerio, Estado Trujillo, se ordena realizar la compulsa en la presente causa, con respecto a la mencionada ciudadana.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueva (19) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO MIXTO N° 03,
YELITZA PÉREZ PÉREZ.
LOS JUECES ESCABINOS
MARTHA JOSEFA BECERRA ANA GRACIELA PAEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.MEYILDA TROCONIS.
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