REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002576
ASUNTO : TP01-P-2005-002576
El Sargento Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, Brigada de inteligencia, MARCOS ANTONIO VILLA, escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO DOMINGO VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, , natural de Valera Estado Trujillo y residenciado en el Barrio San Bartola, casa sin número, Municipio Carvajal Estado Trujillo, cédula de identidad N° 17391242, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia a los fines de resolver sobre la medida impuesta, por lo que celebrada audiencia oral se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante, le imputó al ciudadano Pedro Domingo Vásquez, la comisión del delito de Robo bajo la modalidad de arrebató; luego realizó una breve exposición sobre la solicitud y solicitó se ratifique la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano capturado y no han variado las circunstancias por la cual fue decretada en su oportunidad
SEGUNDO: El Tribunal le impuso al ciudadano PEDRO DOMINGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17391242, soltero, de 31 años de edad, agricultor, hijo de Atilia Vásquez y Román Vásquez Montilla (+), residenciado en el sector San Bartola, casa sin número, de color blanca, cerca del colegio, por la bajada del río cerca de la Bomba, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de los hechos que el Fiscal le está atribuyendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso el precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, indicándosele además que de querer declarar lo haría sin juramento, y no podrá ser tomada para fundar responsabilidad en su contra, de igual manera le explicó que la negativa a rendir declaración no lo perjudica de ninguna manera, expresando en la audiencia que NO quería rendir declaración.
El Abogado JORGE PARILLI, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano PEDRO DOMINGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17391242, soltero, de 31 años de edad, agricultor, hijo de Atilia Vásquez y Román Vásquez Montilla (+), residenciado en el sector San Bartola, casa sin número, de color blanca, cerca del colegio, por la bajada del río cerca de la Bomba, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo solicitó sea fijada la oportunidad del Juicio en el menor tiempo posible, en todo caso solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 eiusdem y para el caso de ratificarse la medida de privación se ordene su reclusión en el Destacamento policial N° 38 el Cumbe.
TERCERO: EN la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 4, se consideró, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como su nombre lo indican, sustituye la Privación Judicial de Libertad, ambas son de naturaleza cautelar, para asegurar la comparecencia del señalado como autor de ilícito al proceso que se inicie o se pueda iniciar por ante los tribunales competentes, y se decretan cuando el Juez Competente considera que no existe peligro de fuga o de obstaculización, ahora bien, en el presente caso, al ciudadano PEDRO DOMINGO VASQUEZ, se le impuso la obligación de presentación periódica ante este Tribunal los lunes de cada semana, obligaciones éstas, de las cuales UNA NO HA SIDO CUMPLIDA, en el tiempo transcurrido desde la fecha de la decisión hasta la presente, en efecto, revisado el sistema JURIS 2000, el mencionado ciudadano no se ha presentado, tal y como se lo impuso el tribunal, aunada a la circunstancia que en las oportunidades que ha sido llamado a comparecer a las audiencias fijadas para celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, no lo ha hecho.
La conducta asumida por el ciudadano PEDRO DOMINGO VASQUEZ, con posterioridad a la decisión mediante la cual se le impuso medida cautelar Sustitutiva de Libertad, dan a entender a quien la presente decide que no está dispuesto a colaborar con al investigación, así como tampoco a dado muestras de que efectivamente, tal y como se estableció en el fallo anterior, no existe Peligro de fuga, pues su proceder indican lo contrario, razón por la cual, es pertinente en esta etapa del Proceso, REVOCARLE la medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y en su lugar DECRETARLE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que no se sustraiga a los actos del proceso y se eviten dilaciones indebidas, en consecuencia habiéndose cumplido en la decisión precedente por cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en la presente lo relativo al peligro de Fuga, se ordena en consecuencia, expedir Orden de Aprehensión contra el ciudadano PEDRO DOMINGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17391242, natural de Valera, trabaja en Macroval, de 30 años de edad, hijo de Atilia Vásquez y Román Vásquez Montilla, residenciado en la casa de su hermana Olga Vásquez, en la bajada del río de San bartola, casa sin número, cerca de la Escuela Bolivariana, Valera Estado Trujillo, hijo de Ana Margarita Simancas Matos y Vicente Ramón Gutiérrez Matos, por el delito de ROBO ARREBATON en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA YOLANDA TORRES DE RAMIREZ.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte de la citada norma, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
CUARTO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno, señalado se ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado LA Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
En el presente caso, los motivos que privaron en la juzgadora para decretar la Medida Cautelar mas graves de que se dispone en el Sistema Penal venezolano, fue la renuencia del imputado a concurrir al Tribunal para celebrar una audiencia, para lo cual se ameritaba su presencia y no concurrir al Tribunal a presentarse con la periodicidad (cada 15 días), que se le ordenó, circunstancias éstas, que en este momento, se mantienen pues no fue aportado por la defensa o el Fiscal, elemento alguno que le indique a esta juzgadora que su comportamiento sería distinto de ahora en adelante, por lo que, a los fines de lograr que el proceso que se inició en su contra se realice dentro de los parámetros legales, procesales y constitucionales, en armonía con la celeridad requerida en todo proceso, es preciso mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día 30 de junio de 2006, contra el ciudadano PEDRO DOMINGO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano PEDRO DOMINGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17391242, soltero, de 31 años de edad, agricultor, hijo de Atilia Vásquez y Román Vásquez Montilla (+), residenciado en el sector San Bartola, casa sin número, de color blanca, cerca del colegio, por la bajada del río cerca de la Bomba, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por el delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el día 30 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como sitio de Reclusión el Destacamento N° 38.
Se acuerda fijar el juicio oral y público para el día DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2006, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, quedando notificadas todas las partes presentes
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Meyilda Troconis
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