REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010920
ASUNTO : TP01-S-2004-010920
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ESCABINO TITULAR I: CLARIZA MAMBEL BRICEÑO
ESCABINO TITULAR II: CASTELLANOS IZARRA EDIXON DE JESUS
ACUSADO: BECERRA OJEDA WILFREDO RAMON
RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO
NELSON ALEXIS RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS PARA WILFREDO RAMON BECERRA OJEDA Y COOPERADOR EN LESIONES GRAVISIMAS PARA RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO Y NELSON ALEXIS RANGEL.
VICTIMA: PERNIA PEÑA DILIO ANTONIO
El Juzgado de Primer Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, , el día 06 de junio de 2005, realizada Audiencia Preliminar, admitió la Acusación Fiscal y dictó auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos, BECERRA OJEDA WILFREDO RAMÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.066.420, nacido en fecha 25-01-83, ocupación comerciante, natural de Valera, de 22 años de edad, hijo de Ercilia del Carmen de Becerra y Demetrio del Carmen Becerra, domiciliado en Campo Alegre, Municipio san Rafael de Carvajal, sector la Lagunita, frente al taller Ismael, Estado Trujillo, RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.266.528, nacido en fecha 4-09-83, ocupación frutero, natural de Valera, de 21 años de edad, hijo de Maria Nicomedes Materano y José Miguel Rivas Padilla, domiciliado en Campo alegre sector la lagunita, casa S/N, al lado del taller Pacheco, Estado Trujillo y NELSON ALEXIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.622, nacido en fecha 30-04-54, ocupación comerciante , natural de Valera, de 51 años de edad, hijo de Vitalia Rosa Rancel y Isabelino del Carmen Paredes, domiciliado en Caracas, Urbanización Macaracuay, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante especifica prevista en los artículos 420 y 430 eiusdem y las agravantes genéricas de los ordinales1,8,11 del artículo 77 eiusdem en agravio del ciudadano PERNIA PEÑA DILIO ANTONIO, y a los ciudadanos imputados RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO Y NELSON ALEXIS RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante especifica del artículo 410 y 430 eiusdem y las agravantes genéricas de los ordinales 1,8, 11 del artículo 77 eiusdem en agravio del ciudadano DILIO ANTONIO PERNIA PEÑA, realizado todo el trámite procedimental para constituir el Tribunal Mixto que ha de resolver el presente asunto, se fijo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, iniciado el día 02-06-06, continuando en sucesivas audiencias, hasta concluir el debate oral y público el día 27 de junio de 2006, en cuya oportunidad se dictó dispositiva en Sala, en consecuencia estando dentro del lapso de los días permitidos para la publicación del Texto íntegro, se emite en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS IMPUTADOS OBJETO DEL PROCESO
Calificación Jurídica Provisional.
En el escrito acusatorio, el Fiscal I y Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogados REINA IRENE PIMENTEL Y JOSE L. MOLINA, acusaron al ciudadano BECERRA OJEDA WILFREDO RAMÒN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante especifica prevista en los artículos 420 y 430 eiusdem y las agravantes genéricas de los ordinales1,8,11 del artículo 77 eiusdem en agravio del ciudadano PERNIA PEÑA DILIO ANTONIO, y a los ciudadanos imputados RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO Y NELSON ALEXIS RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante especifica del artículo 410 y 430 eiusdem y las agravantes genéricas de los ordinales 1,8, 11 del artículo 77 eiusdem en agravio del ciudadano DILIO ANTONIO PERNIA PEÑA; por considerar que “En fecha 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 AM horas de la mañana, cuando los ciudadanos Jesús Ricardo Nava Terán, Marvis José Pernìa Terán y Yajan Carlos Villegas Calderón, se trasladan a la Urbanización Bolivariana, Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal y son abordados por los ciudadanos WILFREDO RAMÒN BECERRA OJEDA, MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO Y NELSÒN ALEXIS RANGEL, quienes comienzan a amenazarlos y Wilfredo Ramón Becerra, parte una botella de cerveza y trata de agredir a Marvis José Pernìa Terán, en ese momento el ciudadano DILIO ANTONIO PERNIA PEÑA, quien se encontraba en su residencia escucha la discusión y sale en ayuda de su hijo MARVIN JOSÈ PERNÌA TERAN, a tratar de calmar la situación, ante la presencia de este, los agresores reaccionan de manera violenta procediendo los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO Y NELSÒN ALEXIS RANGEL, a sujetar a la fuerza al ciudadano DILIO ANTONIO PERNÌA PEÑA, mientras que el ciudadano WILFREDO RAMON BECERRRA OJEDA, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro y sin darle oportunidad de defensa, con un pico de botella, lesiona al ciudadano DILIO ANTONIO PERNIA PEÑA, que se encontraba desarmado y sometido, causándole una herida en la mejilla izquierda que le dejó como secuelas una cicatriz irregular que desfigura el rostro de 12 cm. de longitud y que se extiende desde la región malar izquierda hacia la región masetoparotidea para finalizar en la cara antero lateral izquierda del cuello”
SEGUNDO:
INCIDENCIAS PLANTEADAS Y RESUELTAS PREVIAMENTE A LA CONCLUSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
PRIMERA
La juez presidenta de conformidad con el artículo 346 del COPP, estimó oportuno tramitar la solicitud realizada por el Abogado OSCAR COLMENARES, al momento de explanar sus argumentos iniciales, relacionado tal requerimiento con el pedido al Tribunal de solicitar a la Comisaría de Carvajal el nombre de las personas que estuvieron detenidas el día que aprehendieron a sus representados, sin embrago, al momento de tramitar tal incidencia el Abogado manifestó que desistía de tal pedimento, con lo cual estuvo de acuerdo la Representación Fiscal, en consecuencia el Tribunal estima impertinente y Procesalmente extemporáneo el pedimento realizado al inicio del debate por el defensor público, considerándose ajustado a derecho le desistimiento realizado.
SEGUNDA INCIDENCIA PLANTEADA
El Defensor Público, en presencia del Dr. JOSE LUJANO VALERA, quien fue citado para que concurriera a rendir declaración en calidad de experto en relación al Informe médico realizado a la víctima, solicitó que se incorporara el examen médico realizado a NELSON ALEXIS RANGEL, por el mismo profesional, cedida la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó no tener ninguna objeción a que sean incorporadas, en consecuencia el Tribunal incorpora tal peritaje y la exposición verbal del profesional que lo realizó, motivado a que fue un examen ordenado por el Juez de Control cuando realizó la audiencia de presentación de los imputados.
TERCERO
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal Primero del Ministerio Público, realizó una síntesis de los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del año 2004, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BECERRA OJEDA WILFREDO RAMON, RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO Y RANGEL NELSON ALEXI, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en agravio de Pernía Peña Dilio Antonio, refirió que con el acervo probatorio admitido en la fase preliminar logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa de los acusados en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA
El Abogado OSCAR COLMENARES, en representación de los acusados, y como argumentos defensivos, señaló, que rechaza en todas y cada una de sus partes la incriminación fiscal contra mis defendidos por cuanto no se ajustan a los hechos sucedidos, a mis defendidos los asiste el principio de presunción de inocencia, a pesar que la defensa esta rechazando la acusación proponemos en el supuesto negado que haya ocurrido estos hechos, cuando el medico realizo el examen medico legal este expone que son heridas de mediana gravedad, le experticia medico es un punto de referencia y el único medio idóneo para calificar unas lesiones, no estamos en presencia de unas lesiones gravísimas sino unas lesiones menos graves, por otra parte se produce una duda razonable pues en un segundo reconocimiento el medico homero Urbina habla de una cicatriz irregular que desfigura el rostro, no nos parece que siendo un reconocimiento 3 meses después se presente una relación mas agravada de la primera, y solicitamos un cambio de calificación al delito de lesiones menos graves, o la de lesiones graves pues ante una duda razonable creo que la situación debe analizarse de acuerdo al in dubio pro reo, Nelson Rangel me señala que el sufrió lesiones y solicito al tribunal que esa experticia que tiene el ministerio público sea incorporada, de realizarse el cambio de calificación solicito que mis defendidos sean impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A los ciudadanos BECERRA OJEDA WILFREDO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 16.066.420, nacido en fecha 25-01-1983 de 23 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo Ersilia del Carmen Ojeda y Demetrio Becerra, ocupación vendedor de frutas en Caracas, soltero, domiciliado en SECTOR CAMPO ALEGRE, URB. LA LAGUNITA, CASA S/N, AL FRENTE DEL TALLER DE LATONERIA ISAMEL, SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.266.528, nacido en fecha 04-09-1983 de 23 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación Obrero, hijo de Maria Materano y José Rivas, Soltero, domiciliado en SECTOR CAMPO ALEGRE, SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EN CONSTRUCCION, FRENTE AL NEGOCIO DEL SR. DAVID, SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO y RANGEL NELSON ALEXI titular de la cédula de identidad N° 4.322.622, nacido en fecha 30-04-1954 de 52 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación comerciante, hijo Isabelino Paredes y Vitalia Rangel, Soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN MACARACUAY, REDOMA ANTIGUO GRECO, PUESTO DE FRUTAS, CARACAS. Se les impuso del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, que los exime de declarar en causa propia y se les explicó detalladamente los hechos por los cuales se les está acusando, conforme a lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchados los argumentos iniciales, manifestando los tres, por separado, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN.
Posteriormente en el curso del debate, previa imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano RANGEL NELSON ALEXI titular de la cédula de identidad N° 4.322.622, nacido en fecha 30-04-1954 de 52 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación comerciante, hijo Isabelino Paredes y Vitalia Rangel, Soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN MACARACUAY, REDOMA ANTIGUO GRECO, PUESTO DE FRUTAS, CARACAS, manifestó su intención de querer rendir testimonio y Expuso: el 24 de diciembre yo tenia 3 años que no venia para Valera el 25 de diciembre de 2004 fuimos a la bolivariana mi compañero y yo era las 6 y 30 de la mañana pasábamos por ahí solamente en la casa del señor había fiesta fuimos a la casa del hijo mío estaba durmiendo como era muy temprano yo me quede ahí compramos una botella de cocuy, me quede ahí cuando viene pasando como a 100 mts frente la casa del señor estaba el hijo del señor yo paso me acerco buenos días feliz navidad me dicen una grosería yo le dije no me insulte entonces lego me empujo el señor salio con una manguera me dio por la espalda luego me agarro por el cuello el hijo de el se balanceo me partió la botella, entonces me apretó por el cuello, cuando me solté estaba como mareado en eso me agarraron de los brazos y me dijeron corra que lo van a matar entonces salimos corriendo nos tiramos por un sajón, to como venia mareado en lo que voy saliendo venia la policía me dijeron siéntate ahí, m el otro oficial le dijo sacalo de ahí que yo me hago responsable y nos llevaron hasta la bolivariana nos tuvieron hasta las 10 de la mañana y nos dijo que quien de nosotros habían cortado al señor a las 10 y media nos llevaron para la cejita, yo les dije que me sentía mal me llevaron a carvajal, me habían apretado con la manguera, aparte de los otros golpes bueno ahí nos tuvieron hasta el día 25 y llego mi familia, el 26 en la mañana llego mi familia me ven con el golpe en el ojo en los cuerpo, eso fue como a las 11, nos sacaron de ahí como a la 12 o 1 nos llevaron pal Cumbe, llegamos ahí, cuando nos dejaron inmediatamente se regresaron, nos metieron en una celda nos quitaron nuestro derecho, el 27 nos llevaron pal CICPC nos tomaron datos y huellas nos regresaron otra vez hasta el 28 que nos trajeron para aca, ahí fue cuando aproveche el día de la audiencia queme hicieran los exámenes, pero hay en ningún momento hubo policía, nosotros cargábamos era una botella de aguardiente claro, cuando llegamos a la Bolivariana en el modulo conseguimos al joven detenido ahí, nosotros no hemos cortado a nadie, había otro joven detenido, el hijo del señor que estaba sentado en el piso, porque el también estaba tomado nosotros si no negamos que amanecimos tomando. A la fiscal contesto: Ud manifiesta que ese dia Ud se acerco a la residencia de la victima a darle feliz año? Yo iba pasando por la vía principal Bolivariana el joven estaba en el camino, Cual joven ¿ el hijo del señor Ud conoce a la victima ¿ no, Era primera vez que lo veía ese día ¿ si, Como sabe ud que era hijo de el? Porque el llego aquí. Que hizo ese joven? Yo lo salude el me empujo Como ¿ Con una manguera hidráulica. Lo golpearon con la manguera ¿ Si quien ¿ El señor, Ud habla de un vidrio? El señor partió la botella entonces yo me defendí con los pie. Porque no podía defenderse con las manos ¿ Porque me tenían agarrado. Pero en el momento exacto con quien llega ud? Solo, solo, Ellos andaban conmigo pero ellos habían avanzado En lo que ve que el joven pica la botella, ello vinieron a tratar de separarlo. Ello vieron? Claro estaban a 50 mts. Porque se distanciaron unos de otros? Yo me quede porque iba a llamar a un primo que vive en la Bolivariana, Como se llama su primo ¿ Henry Medina. No estaba durmiendo. A la defensa contesto: Si de aguardiente. Ud pasaron ese tiempo tomando ¿ Si tomando. Habían ingerido solamente ses licor ¿ No cerveza también. Ud acostumbra a tomar frecuentemente? No, solamente cuando hay fiesta y era navidad. Es decir que estaba tomando por esa ocasión? Si. Se sentía muy tomados? Yo estaba conciente como andaba.
El anterior testimonio rendido por el acusado, solamente puede ser tomado como elemento exculpatorio, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, en efecto se toma como cierto lo señalado por él en el sentido que el hijo de la víctima se le balanceó, le partió la botella, entonces lo apretó por el cuello, cuando se soltó estaba como mareado en eso lo agarraron de los brazos y le dijeron corra que lo van a matar entonces salieron se tiraron por un sajón, concatenándose tal aserto con el reconocimiento médico legal realizado por el Dr LUJANO VALERA, quien determinó, que el ciudadano NELSON ALEXIS RANGEL, al momento de ser examinado, presentó en la cabeza, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho, presentó contusión a nivel de región fronto occipital derecha, contusión órbito malar con equimosis izquierda, contusión con equimosis en flanco derecho, contusión con equimosis a nivel de región lumbar, contusión a nivel de hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, contusión con excoriaciones en 1/3 proximal de pierna derecha, punta pie y objeto flexible y puñetazos, el 25-12-04, mediana gravedad, de 12 a 15 días para curar salvo complicaciones, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio.
Al ciudadano RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.266.528, nacido en fecha 04-09-1983 de 23 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación Obrero, hijo de Maria Materano y José Rivas, Soltero, domiciliado en SECTOR CAMPO ALEGRE, SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EN CONSTRUCCION, FRENTE AL NEGOCIO DEL SR. DAVID, SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO., se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues manifestó su intención de querer rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos:”Nosotros íbamos el 25 de diciembre pasando por la Bolivariana el ciudadano Mervin salio empezó a empujarlo y se metió con el al rato salio un ciudadano con un tubo no se con que lo agarro lo tumbo nosotros nos regresamos Freddy y yo para separarlos y salimos corriendo. A la fiscal contesto: Si, quienes pasaban? Los 3, a que hora? Eran prácticamente 6 de la mañana, Ud dice que sale quien? Ciudadano Mervin, Ud lo conoce? No, no lo conozco, De donde sale el hijo del señor? De la casa. Donde esta ubicada sector bolivariana, con el ciudadano Nelson, Quie paso? Empezó a decir grosería y lo empujo. A que distancia iba? Asi cerquito. Ud observo? Si, Ud que hizo? En el momento no hice nada. Que mas paso? Salio con un tubo o una manguera. Ud sabe diferenciar lo que es un tubo una manguera? Si un tubo de hierro. Si era como una manguera de carro gruesa negra. Que hizo el señor? Le empezó a golpear a Nelson. Ud que hizo? Los separamos. Hubo un momento que se distancia? Salimos corriendo después de que lo separamos Hubo un distanciamiento entre ud y el señor Nelson? En ningún momento. Esta segura? Si. Ud recuerda alguna evidencia? Si Quien portaba eso? El ciudadano Mervi. Si de cerveza porque nosotros estábamos bebiendo miche claro. En ningún momento se separo ud del señor Nelson? No, Siempre estuvieron juntos? Si. A la defensa contesto: Uds intervinieron cuando el señor estaba agrediendo al señor Nelson? Si señor que hicieron ¿Quitarle el ciudadano y salir corriendo. Ud dice que portaba botella de aguardiente ¿Si, Todos estábamos tomando Desde cuando? Desde el 24 en la noche. Todos estábamos ebrio. Ud acostumbra a tomar permanentemente? No ese día porque era diciembre.
El anterior testimonio rendido por el acusado, solamente puede ser tomado como elemento exculpatorio, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, en efecto se toma como cierto lo señalado por él en el sentido que Mervin salio empezó a empujarlo y se metió con el al rato salio un ciudadano con un tubo no se con que lo agarro, lo tumbó, se regresaron Freddy y él yo para separarlos y salimos corriendo, concatenándose tal aserto con el reconocimiento médico legal realizado por el Dr LUJANO VALERA, quien determinó, que el ciudadano NELSON ALEXIS RANGEL, al momento de ser examinado, presentó en la cabeza, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho, presentó contusión a nivel de región fronto occipital derecha, contusión órbito malar con equimosis izquierda, contusión con equimosis en flanco derecho, contusión con equimosis a nivel de región lumbar, contusión a nivel de hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, contusión con excoriaciones en 1/3 proximal de pierna derecha, punta pie y objeto flexible y puñetazos, el 25-12-04, mediana gravedad, de 12 a 15 días para curar salvo complicaciones, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio.
MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS:
Testimonio en calidad de experto del Dr José Lujano Valera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.305.600, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, manifestó conocer la firma como suya estampada en el Informe Medico Legal de fecha 27-12-2004 practicado a Pernía Dilio Antonio, el cual señala, que presentó herida constante a nivel de pabellón auricular izquierda, heridas cortantes múltiples suturadas a nivel de mejilla izquierda, objeto cortante, el 25-12-04, mediana gravedad, de 10 a 12 días para curar, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio, se incorporo por su lectura el examen y expuso: Yo le hice un reconocimiento Medico Forense al ciudadano Dilio Pernía quien presento heridas en la cabeza y heridas cortantes múltiples . Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien le pregunto ¿Usted deja constancia en el informe Heridas en la cabeza? Respondió: Si tenia dos tipos de lesiones una en auricular izquierda y la otra a nivel de la mejilla izquierda. ¿Cuando usted habla de heridas Múltiples a que se refiere? Contesto: Que son más de dos. ¿Podrían ser Mortales? Respondió: Si dependiendo de la intensidad y por el órgano pudo haber sido Mortal. Seguidamente se da el derecho de palabra a La Defensa quien pregunta ¿Dentro de la clasificación de las heridas cuando son 10 días para la curación es de mediana gravedad? Contesto: No significa daño en el Rostro, posteriormente se tenia que hacer otro examen haber si quedaron secuelas. ¿Cuando las llama notorias? Son notorias cuando a simple vista se ven. ¿Cuando se trata que deformar el Rostro Respondió: La Desfiguración es una lesión visible en el Rostro.
El anterior testimonio en calidad de experto y el informe por escrito presentado por el profesional, son considerados aptos y/o idóneos para fundar el presente fallo, en efecto, el profesional escogido para realizar el peritaje en referencia explicó detalladamente, previa incorporación mediante lectura del examen por él realizado, lo que permitió la formación final de la prueba y preservar el contradictorio, demostrándose con ambos medios de pruebas que el ciudadano DILIO PERNIA, presentó herida constante a nivel de pabellón auricular izquierda, heridas cortantes múltiples suturadas a nivel de mejilla izquierda, objeto cortante, el 25-12-04, mediana gravedad, de 10 a 12 días para curar
Medico Forense Homero Urbina Rojas, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.780.510, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, realizo examen medico forense al ciudadano Pernia Peña Dilio Antonio, manifestó conocer la firma como suya estampada en el documento, así como el contenido del mismo, que señala se aprecia cicatriz de 11/2 centímetro de longitud, en hélix de la oreja izquierda, cicatriz irregular que desfigura el rostro, de 12 cm de longitud y que extiende desde la región malar izquierda, hacia la región meseteroparotidea, para finalizar en la cara antero-lateral izquierd del cuello(debajo del ángulo del maxilar inferior y por delante del músculo esternocleidomastoideo). Según informe radiológico (hialografía) de parótida izquierda, de fecha 11-01-05, presentó amputación traumática del conducto parotideo izquierdo. Posiblemente se le realice tratamiento quirúrgico, se incorporo por su lectura el examen y expuso: “la experticia sobre la que voy a referir el 21 de marzo del 2005 a solicitud de la fiscalia primera se envió al ciudadano Pernía Dilio, logre apreciar una cicatriz irregular que desfigura el rostro de 12 centímetros de longitud, y la cual finaliza en la cara anterior lateral del rostro, se envió el informe medico realizado en el seguro social, fue lesionado un conducto y posiblemente es un paciente que tiene que ir a una cirugía para arreglar el conducto, es todo”. El fiscal pregunta: que consecuencias puede producir a la victima esa amputación del conducto? No hay El drenaje de la saliva, cuando la glándula de llena se inflama y se puede producir infección porque no hay drenaje normal de la saliva. Para lograr esa amputación a que profundidad debe tener? Depende si la persona es delgada, debe ser como 0.5 o 1 centímetro es relativo. Una lesión producida en esa zona puede causar la muerte? Si se extiende mas puede lesionar la carótida o la yugular. En el caso del señor dilio pudo causar la muerte? Si.
El anterior testimonio en calidad de experto y el informe por escrito presentado por el profesional, son considerados aptos y/o idóneos para fundar el presente fallo, en efecto, el profesional escogido para realizar el peritaje en referencia explicó detalladamente, previa incorporación mediante lectura del examen por él realizado, lo que permitió la formación final de la prueba y preservar el contradictorio, demostrándose con ambos medios de pruebas que el ciudadano DILIO PERNIA, al momento de ser examinado presentaba cicatriz de 11/2 centímetro de longitud, en hélix de la oreja izquierda, cicatriz irregular que desfigura el rostro, de 12 cm de longitud y que extiende desde la región malar izquierda, hacia la región meseteroparotidea, para finalizar en la cara antero-lateral izquierd del cuello(debajo del ángulo del maxilar inferior y por delante del músculo esternocleidomastoideo). Según informe radiológico (hialografía) de parótida izquierda, de fecha 11-01-05, presentó amputación traumática del conducto parotideo izquierdo
Con los testimonios en calidad de experto de Dr José Lujano Valera, Venezolano, y el Informe Medico Legal de fecha 27-12-2004 practicado a Pernía Dilio Antonio, se demuestra que la mencionada víctima, presentó herida constante a nivel de pabellón auricular izquierda, heridas cortantes múltiples suturadas a nivel de mejilla izquierda, objeto cortante, el 25-12-04, de mediana gravedad, que esas heridas, según lo señalado por el Dr HOMERO URBINA, dejaron como secuela cicatriz de 11/2 centímetro de longitud, en hélix de la oreja izquierda, cicatriz irregular que desfigura el rostro, de 12 cm de longitud y que extiende desde la región malar izquierda, hacia la región meseteroparotidea, para finalizar en la cara antero-lateral izquierd del cuello(debajo del ángulo del maxilar inferior y por delante del músculo esternocleidomastoideo). Según informe radiológico (hialografía) de parótida izquierda, de fecha 11-01-05, presentó amputación traumática del conducto parotideo izquierdo.
Testimonio del ciudadano Pernía Peña Dilio Antonio, cedula de identidad N° 9.008.518, nacido en fecha 28-04-1956 de 50 años de edad, ocupación maestro de cabilla, casado, y juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “ese día 25 de diciembre del 2004 estaba en mi residencia ellos le buscaban pleito al hijo mío y cuando yo oigo bajo a ver y me agarraron y me golpearon y me llevaron al seguro, es todo. El fiscal pregunta: con que objeto le causaron la lesión? Con un pico de botella de cerveza. Puede mostrar donde sufrió la lesión? En el rostro. Quien estaba presente? Gian Carlos, Pernía estaba presente hay. Cuando lo cortan que actitud tomaron ellos? Salieron para arriba. Ha tenido usted alguna afección producto de la lesión? Tengo que hacerme una operación pero cuesta 7 millones de bolívares. El defensor pregunta: cuantas cervezas había ingerido? Yo no bebo. Estaba celebrando el 24 de diciembre? Si en mi casa. Usted llego a agarrar al señor Rancel para que su hijo le pegara? no
El anterior testimonio, de la víctima, solo es considerado apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, parte de su dicho, pues el resto concatenado con el examen médico realizado a NELSON ANTONIO RANGEL, no le merece fe a quien decide pues existe contradicción con el referido examen, se toma como cierto que lo lesionaron con un pico de botella,
Testimonio del ciudadano Mervis José Pernía Terán, el cual se identifico con fotocopia de cedula de identidad la cual fue expuesta a las partes, quien una vez en el estrado se identifico como Mervis José Pernía Terán, cedula de identidad N° 15.152.045, ocupación obrero, nacido en fecha 07-06-1979 de 26 años de edad, ocupación, casado, y juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “yo venia con mi primo Ricardo Nava y giancarlos Villegas, casi llegando a mi casa vi a 3 sujetos borracho y nos empezaron a buscar problemas, mi papa escucho el alboroto y dos de ellos lo agarraron y lo cortaron con un pico de botella, es todo”. El fiscal pregunta: cuales son estos tres sujetos que usted señala? Son ellos 3 (señalo a los acusados). Porque comienza ese hecho? Un problema que tuvo ellos conmigo. Usted vio cuando Wilfredo becerra lo corto con un pico de botella? Si. La defensa pregunta: tiene interés en que estos señores vayan presos? Si. Cual de los 2 agarro por el cuello al señor Alexis Rancel? Ninguno. Quien agredió al señor Alexis Rancel? Ninguno. No fue usted o su papa? No.
El anterior testimonio, solo es considerado apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, parte de su dicho, pues el resto al concatenarse con el examen médico realizado a NELSON RANGEL, evidencia contradicciones, en efecto, se toma como cierto el venia con su primo Ricardo Nava y Giancarlos Villegas, casi llegando a su casa su papa escucho el alboroto y lo cortaron con un pico de botella, y que quien cortó a su papá fue WILFREDO BECERRA.
Testimonio del ciudadano Nava Teran Jesús Ricardo, titular de la cedula de identidad N° 12.047.982, Venezolano, Técnico en Electrónica, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, y expuso: “el 25-12-2004 estábamos el señor Villegas y mi primo veníamos de casa de un amigo y cuando íbamos subiendo estaban los tres señores presentes y sin mediar palabra comenzaron a buscarle problemas al hijo del señor dilio, entonces el señor dilio salio de su casa e inmediatamente el señor rangel y rivas agarraron al señor dilio y becerra lo corto con un pico de botella, es todo”. El fiscal pregunta: quien lesiono al señor dilio pernia? El de camisa negra Wilfredo becerra. Con que lo lesiono? Con una botella. Cual fue la actitud asumida por miguel Rivas y Nelson Rancel? Ellos hicieron caso omiso, ellos estaban ebrios y nos buscaron problemas. Quienes agarraron a dilio? El señor Rancel y Rivas. Como lo agarraron? Lo agarraron forcejeando y lograron dominarlo ellos dos. Que paso? Lo agredieron y se dieron a la fuga. Usted o las otras personas lesionaron a alguno de los ciudadanos presentes? No. Porque se inicio el problema? Por ninguna causa, ellos estaban en estado de embriaguez. Se presento al sitio funcionarios policiales? Si. Quien le dio aviso a los funcionarios? Los vecinos. La defensa pregunta: fueron los vecinos los que notificaron a los funcionarios policiales? Si. Usted estaban celebrando ese día algún acontecimiento? Nosotros fuimos invitados a casa de unos amigos. Quienes estaban hay? Gian Carlos Villegas y Melvis pernia. Que tipo de licor tomaban? Cervezas. Estaban amanecidos ese día? No. Desde que hora comenzaron a tomar? Como a las 9 de la mañana. En el hecho que intervención tuvo melvis? El no hizo nada, porque el iba conmigo nosotros no somos personas problemáticas. Puede explicar el forcejeo? Entre el señor dilio y Rancel que fueron los que lo sujetaron a el. En que fecha fue eso? 25 de diciembre del año 2004 a las 11:30 de la mañana. Donde fue el forcejeo? Al frente de la casa del señor. En la vía pública? No, en todo el portón del garaje. El tribunal pregunta: comenzó a tomar a las 9 de la mañana? Si. Uno de las personas que lo acompañaba era el hijo del señor? Si. Ocurrió una pelea? No. Quien agarro al señor dilio? Rancel y Rivas. Cuando agarran al señor dilio ustedes eran 3 hicieron algo? No. Porque? Porque nosotros tratamos evitar el problema, fue en cuestión de segundos. Usted los conoce? No. Como se sabe los nombres? Porque viven más abajo.
El anterior testimonio, es considerado apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, su dicho es congruente con el resto de los medios de pruebas, en efecto, manifestó que los tres señores presentes sin mediar palabra comenzaron a buscarle problemas al hijo del señor Dilio, entonces el señor Dilio salio de su casa e inmediatamente el señor Rangel y Rivas agarraron al señor Dilio y becerra lo corto con un pico de botella.
Testimonio del ciudadano, Villegas Calderon Yahan Carlos, titular de la cedula de identidad N° 17.392.362, venezolano, Obrero de construcción, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, y expuso: “al medio día nos encontrábamos tomando y llamaron al hijo del señor Pernía, le buscaron problemas y comenzaron los empujones y yo me metí”. El fiscal pregunta: cual es la fecha de los hechos? 25-12-2005. Con quien estaba usted? Con Ricardo y melvin. A quienes observaron al llegar al sitio? A ellos. Y que paso? Comenzaron los empujones y yo me metí. Que paso una vez que usted dice de la discusión? Oí que rompieron una botella y que golpearon al señor Pernía. Cuando escucho el rumor de que habían cortado al señor Pernía usted salio? Si. Que vio? Sangre. Vio a las personas presentes en el sitio? No. El defensor no pregunta. El tribunal pregunta: al señor lo hieren después de la discusión? Si. Usted había tomado? No. Y sus amigos tampoco? No. Desde que hora estuvo en casa de su amigo? Desde las 11. Sus amigos tampoco tomaron nada? No. Melvis es amigo suyo? Si. Sabe si tenia problema con los señores antes? No.
El anterior testimonio, es considerado apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, su dicho es congruente con el resto de los medios de pruebas, en efecto, manifestó que comenzaron los empujones y el se metió
Testimonio de la ciudadana Belkis de Pirela, quien una vez en el estrado se identifico como Belkis Josefina Terán de Pirela, titular de la cedula de identidad N° 10033702, ocupación del hogar, y juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “yo estaba barriendo en el patio de mi casa y cuando me asomo los presentes discutían con el hijo del señor Dilio, cuando veo que baja el señor Dilio por las escaleras de su casa y trata de dispersar la discusión y de pronto veo que el joven de camisa gris entro y llevaba un pico de botella en la mano y agredió al señor Dilio, yo me desmaye porque me dieron muchos nervios no se decir mas nada”. El fiscal pregunta: cuando señala al tribunal que escucho las voces logro ver a las personas que emitían esa voces? Si ellos discutían con el hijo del señor Dilio. Observó cual de las personas fue quien lesiono al señor? Si el de camisa gris, el llevaba el pico de botella. Con que lo lesiono? El llevaba un pico de botella. Por donde lo lesiono? En la cara me dio mucho nervio. La defensa pregunta: explique porque ese día descubrieron a Melvin? No se. Sabe si Melvis estuvo detenido en la casilla policial de la Bolivariana? No. Posteriormente tuvo conocimiento de si estuvo detenido? No. Sabe quien estaba detenido? Ellos 3. Aparte de la discusión vio si se fueron a las manos? Ellos nada mas discutían eso era lo que yo oía, que discutían? No oí, estaba como a 100 metros más o menos. Eso fue a que hora de que día? El 25 de diciembre del 2004 a eso de las 10 o 11 de la mañana. Observo si ellos estaban bajo influencia alcohólica? El señor Dilio no lo he visto beber y a melvis no los observe tomando. Y a ellos 3 si los vio? Si a ellos si pero melvis no. El tribunal pregunta estaba en su casa? Si. Escucho la discusión de los señores con el joven? Si. Vio cuando lesionaron a la victima? Si vi cuando lo lesiono. En ese momento vio al hijo de la victima? No. Para donde entro el señor con la botella? Para el patio del señor Dilio. Vio a los 3? Si ellos estaban fuera del portón de la casa del señor, yo no vi mas nada. Ellos estaban cerca de Wilfredo becerra? Si ellos estaban hay los tres. Usted vio si los otros señores agarraron a la victima? No eso no lo vi yo.
El anterior testimonio, es considerado apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, su dicho es congruente con el resto de los medios de pruebas, en efecto, manifestó que estaba barriendo en el patio de su casa y cuando se asomó los presentes discutían con el hijo del señor Dilio, cuando veo que baja el señor Dilio por las escaleras de su casa y trata de dispersar la discusión y de pronto veo que el joven de camisa gris entro y llevaba un pico de botella en la mano y agredió al señor Dilio.
Con los testimonios parciales de los ciudadanos PERNIA DILIO ANTONIO, MERVIS PERNIA TERAN y el testimonio total e, Villegas Calderon Yahan Carlos, Nava Teran Jesús Ricardo, BELKIS DE PIRELA, se demuestra que al ciudadano DILIO PERNIA, lo cortó con un pico de botella WILFREDO BECERRA
Briceño Briceño Eduardo José, titular de la cedula de identidad N° 10912732, ocupación funcionario policial, 36 años de edad y juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “estábamos de servicio en la estación policial bolivariana se presento un ciudadano que se identifico como Ricardo Nava y me informo que a 100 metros de la estación 3 sujetos estaban agrediendo a Dilio Pernía con un pico de botella, salio una comisión cuando llegamos al sitio avistamos a 3 sujetos, uno de ellos armado con un pico de botella, cuando el jefe de comisión nos ordeno someter a los sujetos, sometimos a 2 de ellos pero al tercero que tenia el pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladamos a la estación policial. El fiscal pregunta? Como tienen conocimiento de los hechos? Porque un ciudadano nos informo. Una vez que la comisión llega al sitio cual fue la actitud de los ciudadanos? Estaban alterados los 3 estaban violentos. Practicó la detención de estas personas? Si primero 2 y después al tercero del pico de botella? Recuerda las personas? Si. Están acá en esta sala? Si ellos tres. Recuerda cual era el que tenia el pico de botella? Si el ciudadano (señalo a becerra). Observo si el pico de botella que le decomisaron al ciudadano tenia algún tipo de sustancia? Si con manchas de color rojo presunta sangre. Cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? 3. La defensa pregunta: recuerda la fecha? 25 de diciembre del 2004 a las 11:35 am. Recuerda que esa día detuvieron al joven Melvis Pernía? No. Estuvo todo el día de servicio? Si. Llevan algún registro? Se encuentra en el departamento de carvajal. Usted solo es testigo de la aprehensión no de los hechos? De la aprehensión. El tribunal pregunta: a que hora los detuvieron? 11:35. Que tiempo había trascurrido de los hechos a la aprehensión? Como a 3 minutos pues es cerca. Cuando llegaron el señor tenia el arma en las manos? Si. Estaban ebrios? Si los 3. aparte de la victima había alguien mas? No.
El anterior testimonio es apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, pues no se evidencia contradicción evidente entre el resto de los testimonios relacionados con el presente asunto, en efecto, el resto de los funcionarios policiales son conteste con el anterior dicho, demostrándose con este testimonio que sometieron a 2 de los participantes y que el tercero que tenia el pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladaron a la estación policial.
Testimonio del ciudadano Gabriel Antonio Carrillo Valera, titular de la cedula de identidad N° 11.134.296, ocupación funcionario policial, de 31 Años de edad y juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “los hecho ocurrieron el día sábado 25 de diciembre del año 2004 a las 11:35 de la mañana se acerco a la estación policial el ciudadano Ricardo Navas y nos informo que a 100 metros de la estación 3 sujetos estaban agrediendo a Dilio Pernía con un pico de botella, salio una comisión de 4 funcionarios, cuando llegamos al sitio avistamos a 3 sujetos, uno de ellos armado con un pico de botella, cuando el jefe de comisión nos ordeno someter a los sujetos, sometimos a 2 de ellos pero al tercero que tenia el pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladamos a la estación policial y lo pusimos a la orden del fiscal Ángel rojas, es todo”. El fiscal pregunta: como tuvieron conocimiento de los hechos? Porque nos dijo Ricardo Nava. Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? 3. Puede señalarlas al tribunal? Si ellos 3 y Wilfredo becerra tenia el pico de botella. Que actitud tenían? Violentos. Que contenía el pico de botella? Sustancia color rojizo presunta sangre. La defensa pregunta: observo si estos ciudadanos estaban bajo la influencia alcohólica? Si estaban tomados. Mucho o poco tomados? No puedo denominar si mucho o poco pero estaba tomado. Ese día estuvo detenido Melvis peña? No. Conoce a melvis peña? Si. El tribunal pregunta: que dijo el ciudadano Ricardo navas? Que a escasos metros de la estación policial se estaba presentando una riña. Conoce a melvis y al señor Dilio? Si.
El anterior testimonio es apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, pues no se evidencia contradicción evidente entre el resto d elos testimonios relacionados con el presente asunto, en efecto, el resto d elos funcionarios policiales son conteste con el anterior dicho, demostrándose con este testimonio que sometieron a 2 de los participantes y que el tercero que tenia el pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladaron a la estación policial
Testimonio del ciudadano, Graterol Castellanos Rodolfo Rafael titular de la cedula de identidad N° 12.905.161, Venezolano, Funcionario Policial adscrito al departamento 23 de Escuque, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, y expuso: “eso fue un sábado 25 de diciembre a las 11:35 de la mañana cuando nos informaron que a 200 metros de la estación estaban agrediendo a una familia, al trasladarnos al sitio estaba el señor becerra con u pico de botella que había cortado al señor Dilio”. Como tiene conocimiento de los hechos? Nos llamaron a la estación policial. Practicaron la detención de alguna otra persona? No. A quién le fue incautado el pico de botella? A becerra los otros ciudadanos agarraron al señor Dilio. El pico de botella tenia alguna sustancia? Estaba manchado de sangre. Cuando llega a un sitio que observo hay? Cuando llegamos ya habían trasladado al señor pernia pero observamos la mancha de sangre. Cuando llega al sitio tuvo conocimiento quien lesiono a pernia? Becerra porque el tenia el pico de botella en la mano. La defensa pregunta: como tuvieron conocimiento de los hechos? Llego el ciudadano Ricardo y nos informó que a 200 metros de la estación policial había una riña. El tribunal pregunta: cuando llego al sitio quiénes estaban? Los tres ciudadanos y personas vecinas. Como sabe que las otras personas agarraron a la victima? Nos dijeron. Usted vio cuando lo agarraron? No.
El anterior testimonio es apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, pues no se evidencia contradicción evidente entre el resto de los testimonios relacionados con el presente asunto, en efecto, el resto de los funcionarios policiales son conteste con el anterior dicho, demostrándose con este testimonio que sometieron a 2 de los participantes y que el tercero que tenia el pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladaron a la estación policial.
Con los testimonios de los ciudadanos, Graterol Castellanos Rodolfo Rafael, Gabriel Antonio Carrillo Valera y Briceño Briceño Eduardo José, todos ellos funcionarios policiales adscrito al departamento Policial del Estado Trujillo, se demuestra que ellos sometieron a 2 de los ciudadanos señalados de ser autores del ilícito, NELSON RANGEL Y MIGUEL RIVAS y que al llegar al sitio WILFREDO BECERRA, tenía un pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladaron a la estación policial.
Testimonio en calidad de experto de Sangermano Castellano Francisco Ramón titular de la cedula de identidad N° 5.761.853, Venezolano, Ingeniero Agrónomo, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, quien realizo la experticia N° 97000069DC151, que señala que el material recibido consiste en fragmento de vidrio incoloro transparente, originalmente forma parte del cuerpo de una botella (pico), el mismo presenta aristas punzantes y cortantes de 2,5 centímetros de diámetro el piso. Exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática concluye que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. y manifestó conocer la firma como suya estampada en el documento, así como el contenido del mismo, se incorporo por su lectura la experticia N° 97000069DC151 y expuso: “este tipo de análisis es muy sencillo, de rutina, es una muestra de color pardo rojiza es sangre positivo perteneciente a la clase O, es todo”. El fiscal pregunta: cuanto tiempo tiene realizando estos exámenes? 12 años. Cuando a usted le llega este tipo de experticia que importancia puede aportar? Se describe un fragmento de vidrio que formaba parte de una botella, del pico de una botella, se uso como arma punzo cortante que puede causar gravedad o incluso la muerte, este pedazo de vidrio tenía sangre perteneciente a una persona del grupo sanguíneo O. Puede explicar en que consisten esas aristas punzantes? Son los picos que quedan cuando uno quiebra un vidrio quedan vidrios que son cortantes, son bastante cortantes.
El anterior testimonio en calidad de experto y el informe por escrito presentado por el profesional, son considerados aptos y/o idóneos para fundar el presente fallo, en efecto, el profesional escogido para realizar el peritaje en referencia explicó detalladamente, previa incorporación mediante lectura del examen por él realizado, lo que permitió la formación final de la prueba y preservar el contradictorio, demostrándose con ambos medios de pruebas la existencia de un fragmento de vidrio incoloro transparente, que originalmente forma parte del cuerpo de una botella (pico), que presenta aristas punzantes y cortantes de 2,5 centímetros de diámetro el piso, que exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
Testimonio en calidad de Experto del Dr José Lujano Valera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.305.600, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, manifestó conocer la firma como suya estampada en el Informe Medico Legal de fecha 2-12-2004 practicado al ciudadano NELSON ALEXIS RANGEL, en la cabeza, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho, presentó contusión a nivel de región fronto occipital derecha, contusión órbito malar con equimosis izquierda, contusión con equimosis en flanco derecho, contusión con equimosis a nivel de región lumbar, contusión a nivel de hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, contusión con excoriaciones en 1/3 proximal de pierna derecha, punta pie y objeto flexible y puñetazos, el 25-12-04, mediana gravedad, de 12 a 15 días para curar salvo complicaciones, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio, se incorpora mediante lectura y verbalmente señaló, Le realice el informe Medico Legal al ciudadano Nelson Alexis Rangel quien presento heridas en la cabeza una contusión a nivel de Región Occipital derecha y herida en el hombro y antebrazo izquierdo y derecho Abdomen eso fue lo que se le realizo a este señor. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien le pregunto ¿Cuantas Heridas tenia el ciudadano? Contesto: Cuatro (4) ¿Cuándo usted habla de Contusion de que se trata? Contesto: Es un golpe de la mano con algo flexible. Inmediatamente se le concede la palabra a la Defensa quien pregunto ¿En el informe aparecen dos fechas? Contesto: La fecha de las lesiones fue el 25 de Diciembre del 2004. ¿Queda incapacitado con esas heridas? Contesto: Si.
El anterior testimonio en calidad de experto y el informe por escrito presentado por el profesional, son considerados aptos y/o idóneos para fundar el presente fallo, en efecto, el profesional escogido para realizar el peritaje en referencia explicó detalladamente, previa incorporación mediante lectura del examen por él realizado, lo que permitió la formación final de la prueba y preservar el contradictorio, demostrándose con ambos medios de pruebas que el ciudadano NELSON ALEXIS RANGEL, al momento de ser examinado, presentó en la cabeza, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho, presentó contusión a nivel de región fronto occipital derecha, contusión órbito malar con equímosis izquierda, contusión con equímosis en flanco derecho, contusión con equímosis a nivel de región lumbar, contusión a nivel de hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, contusión con escoriaciones en 1/3 proximal de pierna derecha, punta pie y objeto flexible y puñetazos, el 25-12-04, mediana gravedad, de 12 a 15 días para curar salvo complicaciones, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio
Inspección Técnico criminalística de fecha 29/11/2004, N° 2285.que señala que la inspección fue realizada por los funcionarios YEREMI CONTRERAS Y MILLAN WILLIANS, adscrito a la Subdelegación Estadal Trujillo Subdelegación Valera, en la urbanización Bolivariana, calle José Félix Rivas, vía pública, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, que esa dirección es un sitio abierto, donde se percibe clima fresco y se observa una iluminación natural abundante, que la calle se encuentra conformada por pavimento de asfalto, que permite el paso vehicular en ambos sentidos de la vía, topografía semi inclinada, con aceras de protección peatonal y postes de alumbrado público, hacia sus extremos viviendas familiares de diferentes tipos y colores, se toma en cuenta una casa de dos plantas de color rosado con amarillo, donde vive la familia Pernía, al frente de esta se ubica una casa de color amarillo, adyacente se ubica el club El Portal.
La anterior diligencia de investigación, incorporada mediante lectura, pues así fue admitida por el Tribunal, no es susceptible de fundar el presente fallo, pues no es de los escritos susceptibles de ser incorporados mediante lectura, sin al presencia de las personas que los suscriben, personas estas que no fueron ofrecidos por el Ministerio Público como pruebas en la presente causa, pues se amerita la presencia de los funcionarios practicantes a los fines de la formación de la prueba y la preservación del principio del contradictorio.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Con los testimonios en calidad de experto del Dr José Lujano Valera, y el Informe Medico Legal de fecha 27-12-2004 practicado a Pernía Dilio Antonio, se demuestra que la mencionada víctima, presentó herida constante a nivel de pabellón auricular izquierda, heridas cortantes múltiples suturadas a nivel de mejilla izquierda, objeto cortante, el 25-12-04, de mediana gravedad, que esas heridas, según lo señalado por el Dr HOMERO URBINA, dejaron como secuela cicatriz de 11/2 centímetro de longitud, en hélix de la oreja izquierda, cicatriz irregular que desfigura el rostro, de 12 cm de longitud y que extiende desde la región malar izquierda, hacia la región meseteroparotidea, para finalizar en la cara antero-lateral izquierda del cuello(debajo del ángulo del maxilar inferior y por delante del músculo esternocleidomastoideo). Según informe radiológico (hialografía) de parótida izquierda, de fecha 11-01-05, presentó amputación traumática del conducto parotideo izquierdo.
Con los testimonios parciales de los ciudadanos PERNIA DILIO ANTONIO, MERVIS PERNIA TERAN y el testimonio total de, Villegas Calderon Yahan Carlos, Nava Terán Jesús Ricardo, BELKIS DE PIRELA, se demuestra que al ciudadano DILIO PERNIA, lo cortó con un pico de botella WILFREDO BECERRA.
Con los testimonios de los ciudadanos, Graterol Castellanos Rodolfo Rafael, Gabriel Antonio Carrillo Valera y Briceño Briceño Eduardo José, todos ellos funcionarios policiales adscrito al departamento Policial del Estado Trujillo, se demuestra que ellos sometieron a 2 de los ciudadanos señalados de ser autores del ilícito, NELSON RANGEL Y MIGUEL RIVAS y que al llegar al sitio WILFREDO BECERRA, tenía un pico de botella intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladaron a la estación policial.
Con el testimponio en calidad de experto y el informe por escrito presentado por el Dr JOSE LUJANO VALERA, al acusado NELSON RANGEL, se demuestra que el referido NELSON ALEXIS RANGEL, al momento de ser examinado, presentó en la cabeza, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho, presentó contusión a nivel de región fronto occipital derecha, contusión órbito malar con equímosis izquierda, contusión con equímosis en flanco derecho, contusión con equimosis a nivel de región lumbar, contusión a nivel de hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, contusión con escoriaciones en 1/3 proximal de pierna derecha, punta pie y objeto flexible y puñetazos, el 25-12-04, mediana gravedad, de 12 a 15 días para curar salvo complicaciones, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio-
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Habiéndose demostrado con los testimonios en calidad de experto del Dr José Lujano Valera, Venezolano, y el Informe Medico Legal de fecha 27-12-2004 practicado a Pernía Dilio Antonio, las heridas sufridas por el ciudadano señalado como víctima por la Representación Fiscal, consistentes en herida constante a nivel de pabellón auricular izquierda, heridas cortantes múltiples suturadas a nivel de mejilla izquierda, objeto cortante, el 25-12-04, de mediana gravedad, y que esas heridas, según lo señalado por el Dr HOMERO URBINA, dejaron como secuela cicatriz de 11/2 centímetro de longitud, en hélix de la oreja izquierda, cicatriz irregular que desfigura el rostro, de 12 cm de longitud y que extiende desde la región malar izquierda, hacia la región meseteroparotidea, para finalizar en la cara antero-lateral izquierda del cuello(debajo del ángulo del maxilar inferior y por delante del músculo esternocleidomastoideo). Según informe radiológico (hialografía) de parótida izquierda, de fecha 11-01-05, presentó amputación traumática del conducto parotideo izquierdo, se concluye que las heridas antes mencionadas se produjeron como consecuencia de un comportamiento externo, que corresponde con la conducta de un ser humano, razones por las cuales debemos precisar a quien debe atribuírsele la conducta que generó o que concluyó con las lesiones sufridas por el ciudadano DILIO ANTONIO PERNIA.
Para responder lo planteado, es preciso referirse a los testimonios parciales de los ciudadanos PERNIA DILIO ANTONIO, MERVIS PERNIA TERAN y el testimonio total de, Villegas Calderon Yahan Carlos, Nava Terán Jesús Ricardo, BELKIS DE PIRELA, quienes manifestaron que quien tenía el piso de botella, al cual se realizó peritaje por parte del Ingeniero FRANCISCO SANGERMANO, y que quien realizó el comportamiento censurado penalmente fue WILFREDO BECERRA, aserto éste corroborado con los testimonios de los ciudadanos, Graterol Castellanos Rodolfo Rafael, Gabriel Antonio Carrillo Valera y Briceño Briceño Eduardo José, todos ellos funcionarios policiales adscrito al departamento Policial del Estado Trujillo, quienes manifestaron que ellos sometieron a 2 de los ciudadanos señalados de ser autores del ilícito, NELSON RANGEL Y MIGUEL RIVAS y que al llegar al sitio WILFREDO BECERRA, tenía un pico de botella e intento agredir a la comisión, logrando despojarlo del pico de botella y lo trasladaron a la estación policial, lo que nos lleva a concluir que en el caso del ciudadano WILFREDO BECERRA la sentencia a de ser condenatoria.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público, a lo largo del iter procesal, ha venido considerando que las lesiones sufridas por el ciudadano DILIO PERNIA, constituyen el delito de LESIONES GRAVISIMAS, porque hubo desfiguración del rostro, por su parte la defensa, en la argumentación inicial señaló que cuando el medico realizo el examen medico legal este expone que son heridas de mediana gravedad, que la experticia medica es un punto de referencia y es el único medio idóneo para calificar unas lesiones, no estamos en presencia de unas lesiones gravísimas sino unas lesiones menos graves, por otra parte se produce una duda razonable pues en un segundo reconocimiento el medico homero Urbina habla de una cicatriz irregular que desfigura el rostro, no nos parece que siendo un reconocimiento 3 meses después se presente una relación mas agravada de la primera, y solicitamos un cambio de calificación al delito de lesiones menos graves
Ante tales argumentaciones, debemos determinar que consecuencia produjo, el comportamiento del ciudadano WILFREDO RAMON BECERRA, para ello si bien tomamos como punto de partida el Primer informe médico realizado, por el Dr LUJANO VALERA, a la víctima, el informe que verdaderamente nos permite calificar apropiada y jurídicamente las lesiones sufridas, es el segundo informe realizado por el DR HOMERO URBINA, porque no es como dice el defensor que desmejora la condición del acusado al considerarlas lesiones gravísimas, sino que son JURIDICAMENTE NECESARIAS para apropiadamente establecer el tipo de secuela dejada por la herida, al respecto, analizando el testimonio del Dr HOMERO URBINA, de él se extrae que la cicatriz que tiene la víctima mide una doce centímetros y la otra 1,1/2 centímetros, ahora bien, verbalmente manifestó que la cicatriz que mide doce centímetros se extiende desde la región malar izquierda, hacia la región meseteroparotidea para concluír debajo del ángulo del maxilar inferior y por delante del músculo esternocleidomastoideo y que presentó amputación traumática del conducto parotideo izquierdo, cicatriz ésta que a la vista de los juzgadores altera la armonía facial de la víctima, no constituyéndose únicamente visible, por el contrario, se constata que la parálisis y la longitud de la herida, de la que habla el médico, genera que una parte de la cara de la víctima se observe mas prominente que la otra, lo que implica que efectivamente las lesiones sufridas deben calificarse como LESIONES GRAVISIMAS.
No obstante la anterior consideración es preciso señalar que con el testimonio en calidad de experto y el informe por escrito presentado por el Dr JOSE LUJANO VALERA, al acusado NELSON RANGEL, se demuestra que el ciudadano NELSON ALEXIS RANGEL, uno de los acusados, al momento de ser examinado, presentó en la cabeza, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho, presentó contusión a nivel de región fronto occipital derecha, contusión órbito malar con equímosis izquierda, contusión con equímosis en flanco derecho, contusión con equimosis a nivel de región lumbar, contusión a nivel de hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, contusión con escoriaciones en 1/3 proximal de pierna derecha, punta pie y objeto flexible y puñetazos, el 25-12-04, mediana gravedad, de 12 a 15 días para curar salvo complicaciones, incapacitado, bajo tratamiento ambulatorio, lo que concatenado con lo manifestado por se evidencia que hubo una riña entre víctimas y agente, lo que permite considerar que las LESIONES GRAVISIMAS se cometieron en riña, tal y como lo preve el artículo 424 hoy 422 del Código Penal, lo que nos lleva a concluir que el delito es el de LESIONES GRAVISIMAS, COMETIDAS EN RIÑA. -
En cuanto al comportamiento de los ciudadanos MIGUEL RIVAS Y NELSON ANTONIO RANGEL, no encontró el Tribunal ningún elemento que permita concluir que participaron con la intención de lograr que el agente realizara su objetivo, por el contrario, analizadas las circunstancias, se concluye, que su intervención estuvo dirigida a impedir o separar la riña iniciada y que generó las lesiones calificadas anteriormente y atribuidas al ciudadano WILFREDO BECERRA, por lo que deben declararse INCULPABLES y por consiguiente dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En cuanto a las agravantes, señaladas por la Representación Fiscal, relacionadas con el numeral 1, ejecutarlo con alevosía, si las lesiones ocurrieron como consecuencia de una riña, mal puede hablarse de alevosía, y en cuanto al numeral 8 -abusar de la superioridad del sexo, señalando el Fiscal que por encontrarse el agente en compañía de dos personas mas, de la calificación asignada a los hechos, LÑESIONES GRAVISIMAS COMETIDAS EN RIÑA, excluye, en el presente caso, la aplicación de esta agravante, pues quedó evidenciado que las dos personas intervinientes no cometieron ilícito alguno, que permita considerar la superioridad requerida aplicable al presente caso; en cuanto al supuesto del numeral 11, ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que permitan o aseguren la impunidad, nada de ello quedó demostrador en el debate oral y público.
PENALIDAD:
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, preve sanción de 3 a 5 año, sin embargo, se tomará el límite inferior, por no tener antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código penal, y haciéndosele la rebaja prevista en el artículo 424 del Código penal, de 1/3 a 2/3, la rebaja es de UN AÑO Y SEIS meses, siendo la pena en definitiva a cumplir de UN AÑO Y SEIS MESES de presidio.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, Constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, EN PRIMER LUGAR, declaran CULPABLE al ciudadano BECERRA OJEDA WILFREDO RMAON, venezolano, nacido el 25-01-83, hijo de Demetrio del carmen Becerra y Ercilla de Becerra, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 16066420, soltero, obrero, residenciado en Campo Alegre, sector La Lagunita, casa de color verde, frente al taller de latonería Ismael, municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, y en consecuencia lo sentencia a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en riña, conforme a la previsión del artículo 422 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DILIO PERNIA, EN SEGUNDO LUGAR, declaran INCULPABLE, a los ciudadanos RIVAS MATERANO MIGUEL ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 17266528, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, cédula de identidad N° 17266528, hijo de José Miguel Rivas y maría Nicomedes Materano, residenciado en campo Alegre, sector La Lagunita, calle principal, frente al negocio del señor David, casa sin número, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y a NELSON ALEXIS RANGEL, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 30-04-54, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, cédula de identidad N° 4322622, soltero, hijo de isabelino del Carmen paredes y Vitalia Rosa Rangel, residenciado en Macaracuay, Calle Principal, puesto de frutas, antiguo greco, Caracas, distrito capital, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio del ciudadano DILIO ANTONIO PERNIA PEÑA y en consecuencia ABSUELVE a los prenombrados acusados por los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se exonera en costas a las partes.
A partir de la presente fecha cesarán las medidas de coerción personal dictadas a NELSON ALEXIS RANGEL Y MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, con ocasión de la presente causa.
En cuanto al ciudadano WILFREDO RAMON BECERRA OJEDA, su condición procesal de libertad, se mantiene hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo pertinente
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.
La Juez Profesional,
Elsa Trinidad Román Bravo
Los Escabinos,
ESCABINO TITULAR I: CLARIZA MAMBEL BRICEÑO
ESCABINO TITULAR II: CASTELLANOS IZARRA EDIXON DE JESUS
La Secretaria,
Meyilda Troconis
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