REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001402
ASUNTO : TP01-P-2006-001402
La Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado N° 58686, defensora del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, presentó escrito en fecha 19 de los corrientes, el tribunal a los fines de darle respuesta a lo reflejado en él, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: la defensora técnica del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, señaló en el escrito que dio origen la presente pronunciamiento que el pasado 30-06-06, en audiencia de flagrancia (sic) en la presentación del imputado que fue declarada con lugar por la Juez de Control N° 1, y fue objeto de una medida de privación preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Departamento Policial N° 38 con sede en El Cumbe, Valera Estado Trujillo y que el juicio se realizara por el procedimiento ordinario con la negativa de la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir el procedimiento ordinario. Que la Corte de Apelaciones remitió las actas al tribunal Cuarto de Juicio, y fijó audiencia de Juicio oral para el 07 de agosto de 2006. Que las garantías mas elementales que tiene todo ciudadano privado de libertad es que le sean respetados sus derechos, que no haya dilación ni retardo procesal. Que debido a la actuación del Tribunal de Control el proceso debió haberse cumplido y que el juicio debió haberse realizado entre el 21 de junio al 27 de junio, lo cual se distorsionó, que su representado no ha sido notificado de la decisión del tribunal primero de Control, según lo ordenado por La Corte de Apelaciones, por lo que no ha podido recurrir, en búsqueda de su libertad y pasadas las actuaciones al tribunal de Juicio la audiencia teóricamente va a realizarse el 07-08-06, lo cual no ha ocurrido pues no ha llegado ese día, que además su defendido presenta trastornos de salud, por afecciones producto de la diabetes, lo que provocó que el martes 27-06-06, un conato de coma diabético y que los niveles de glicemia se han excedido de los valores normales y que el lugar de reclusión influye en la alteración fisiológica y no es idóneo para seguir tratamiento, fundamentando su escrito en el artículo 256 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: plantea la defensora que a su defendido no se le han respetado las garantías mas elementales, porque debido a que fue decretado el procedimiento abreviado, ya el debate debió haberse realizado, al respecto se precisa, que este Tribunal recibió la causa el día 21 de junio de 2006, y se fijó INMEDIATAMENTE el debate oral y público para el día 11 de julio de 2006, al décimo tercer día después de recibidas las actuaciones en este Tribunal, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en el caso del Procedimiento Abreviado se convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes del recibo de las actuaciones, deduciéndose en consecuencia, el cumplimiento por parte de este Tribunal del lapso previsto en la referida norma procesal, no pudiéndose realizar por cuanto la Corte de Apelaciones requirió el envío de la causa porque la Defensora solicitante interpuso una acción de amparo en el presente asunto, debido a esta circunstancia, se fijó nuevamente para el 07 de agosto de los corrientes, una vez recibidas nuevamente las actuaciones enviadas por la Corte de Apelaciones, escogiéndose el décimo quinto día hábil siguiente a la recepción por segunda vez de las actuaciones, a saber, respetándose NUEVAMENTE por este Tribunal el lapso procesal previsto en el citado artículo 373 del texto adjetivo penal.
Señala la Profesional presentante de escrito que hasta la presente no ha sido notificado de la decisión del Tribunal Primero de Control según lo ordenado por la Corte de Apelaciones, al respecto es oportuno señalar que tal actuación, la de notificar de la decisión, le fue encomendada al Tribunal de Control N° 1, según oficio N° 635, de fecha 12-07-06, ante cuyo Despacho debió hacerse el cuestionamiento respectivo.
TERCERO: Además de las anteriores consideraciones la defensora técnica manifestó que su defendido presenta trastornos de salud, por afecciones producto de la diabetes, lo que provocó que el martes 27-06-06, un conato de coma diabético y que los niveles de glicemia se han excedido de los valores normales y que el lugar de reclusión influye en la alteración fisiológica y no es idóneo para seguir tratamiento, fundamentando su escrito en el artículo 256 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, deduciendo quien decide de lo manifestado por escrito, que se pretende una revisión de la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra su defendido, deducción que hace esta juzgadora, a los fines de ampararle y resguardarle el derecho que asiste a todo ciudadano a quien se le restringió su libertad personal, bien por Privativa de libertad, bien por una cautela menos gravosa, a solicitar la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensora se limitó a fundamentar su escrito en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Partiendo del aserto anterior debemos revisar los argumentos esgrimidos para que se le revise y sustituya la privación decretada el 30 de mayo de 2006 al ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, y es así que la presentante del escrito que produjo la presente decisión, argumenta motivos de salud para lograr la pretendida revisión, y, se supone la sustitución de esa privación por una menos gravosa, pues no debemos olvidar que estamos partiendo de suposiciones, ante el silencio absoluto por parte de la defensa técnica del imputado, para probar su argumento presentó tres páginas con el logotipo de laboratorio santa maría, donde aparece al final de la segunda página bionalista, firma ilegible, insuficiente para demostrar el padecimiento argumentado por la defensora, sin embargo a los fines de preservarle el derecho a la salud, que conlleva al de la vida, este Tribunal Ordena, que el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, sea trasladado el día viernes de los corrientes en horas de la mañana al Médico Forense de la ciudad de Valera, para lo cual se enviarán los respectivos oficios.
Siguiendo con la facultad revisora atribuida a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de las medidas de coerción personal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisan los motivos explanados por la sentenciadora de Control N° 1, quien estableció:” En lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y examinando los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que en primer lugar se esta en presencia, no de uno, sino de cuatro hechos punibles cuya autoría se le atribuye al imputado ciudadano Juan Bautista Briceño González; y cuyas acciones penales para perseguirlos, no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que tales hechos han ocurrido hace pocos días. En segundo lugar, de las actuaciones se evidencia, que el ciudadano Juan Bautista Briceño González fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que él es presuntamente responsable de los mismos, y pese a que en el curso de la audiencia señaló lo contrario, su actitud hasta cierto punto histriónica no permite a este Tribunal, darle credibilidad a su versión; y, aunado a todo ello, la victima señaló que el imputado la amenazó diciéndole “te voy a quemar viva, aquí empieza la guerra”, y luego ocurren los hechos. Tampoco puede obviar este Tribunal la denuncia que la misma victima interpuso ante el Ministerio Público y donde el imputado se comprometió, en acta conciliatoria que suscribió a tales efectos, a no acercase a la ciudadana Wendy Cardozo, situación ésta que violentó al presentarse al lugar de los hechos. En lo que concierne al peligro de fuga las mismas circunstancias que rodean los hechos hacen presumir, no solo que el imputado pudiera sustraerse del proceso, sino que además por tratarse de hechos en que esta involucrada la familia, pudiese el imputado presionar de alguna manera, para que la propia victima y otras personas conocedoras de los hechos, pudieran mostrarse reticentes y no acudir ante Ministerio Publico o ante el Tribunal, para aportar con su declaraciones, elementos que pudieran coadyuvar al establecimiento de la verdad de lo ocurrido; y con ello quiere significar el Tribunal, que pese al arraigo que el imputado tiene en el país; la magnitud de los daños ocasionados y las mismas circunstancias en que ocurren los hechos; es lo que hace procedente en este momento el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Departamento Policial Nª 38 de El Cumbe, y así se decide.
Se revisan las actuaciones posteriores de las partes y se verifica que las condiciones no han variado, en efecto se mantuvo la calificación inicial asignada a los hechos por el representante del Ministerio Público, no ha habido aporte alguno por parte de la defensa, salvo lo relacionado con las páginas anexadas al escrito que dio origen al presente pronunciamiento y que ya fue analizado en el presente fallo, por lo que, en consecuencia las circunstancias no han variado y debe mantenerse al ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, REVISA la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, el día 30 de mayo de 2006 por la Juez de Control N° 1 de este circuito Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, se mantiene la privación decretada en las mismas condiciones y EN TERCER LUGAR, se ordena que el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, sea trasladado el día viernes de los corrientes en horas de la mañana al Médico Forense de la ciudad de Valera, para lo cual se enviarán los respectivos oficios.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensora, imputado y víctima de la presente decisión y líbrense los oficios necesarios para el traslado del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ a la Medicatura Forense de Valera.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Meyilda Troconis
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