REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009918
ASUNTO : TP01-S-2004-009918


PROCEDIMIENTO ABREVIADO


JUEZ PRESIDENTE: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADO: JOHAN CARLOS ZABALA TORRES

DEFENSOR: JORGE LUIS PARILLI

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SECRETARIA: MEYILDA TROCONIS



El Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha, 20 de agosto de 2004, calificó como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES , mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 15.188.656 , de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia hijo de Verónica del Valle Torres y Ramón Zabala , nacido el 27- 03- 1.987 , residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5 casa sin numero, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ordenó la Aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia, celebrada la audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se publica el texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva fue leída en sala, en los términos siguientes:


PRIMERO:

ACUSACION FISCAL

El Abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, en su condición de Fiscal VII comisionado, del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES , mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.188.656 , de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia hijo de Verónica del Valle Torres y Ramón Zabala , nacido el 27- 03- 1.987 , residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5 casa sin numero, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y le atribuyó al referido ciudadano que “el día 17 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, los funcionarios EDICSON TORRES, RAUL ROJAS, ANGEL CERRADA Y ALY MEDINA, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad, efectuaron patrullaje por los diferentes sectores de la población de Sabana de Mendoza, al transitar por el barrio Simón Bolívar de la Parroquia Valmore Rodríguez, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadirla, al ser interceptad, el funcionario ALY MEDINA, en presencia del ciudadano ALEXIS SOLARTE, quien prestó colaboración en calidad de testigo, le efectuó una inspección persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a nivel de la cintura un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color cromado, con cacha de goma color negro, serial 570-23140, marca ruger, modelo SP 101, contentivo de un (01) cartucho calibre 38, sin percutar, así mismo le solcitó al imputado que sacara todas las pertenencias que poseía, sacando del interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético azul claro, sujetados con hilos de color negro, contentivos de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6 GRS) DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

MEDIOS DE PRUEBAS:

A los fines del Juicio oral y Público que en su oportunidad se celebre, el Representante del Ministerio Público ofreció los siguientes:


TESTIFICALES:

1.- Declaración del los funcionarios EDICSON TORRES, RAUL ROJAS, ANGEL CERRADA Y ALY MEDINA, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad, quienes según la Representante del Ministerio Público actuaron en le procedimiento policial narrado , y efectuaron la aprehensión del acusado.
2.-Declaración del ciudadano ALEXIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14799605, residenciado en San Luis, barrio Rafael Caldera, casa N° 23-09, Valera Estado Trujillo, quien presenció el procedimiento.

EXPERTOS:

1.- Declaración de la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL Experta Asistente, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizó la experticia química de la sustancia incautada al imputado, resultando positivo para cocaína.
2.- Declaración del experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, con sede en Valera Estado Trujillo, quien realizó reconocimiento técnico sobre el arma de fuego tipo revólver y un cartucho calibre 38 sin percutar, incautados al acusado.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Audiencia Especial de identificación, verificación y pesaje, celebrada el 27 de septiembre de 2004, donde se deja constancia de las características y el peso de las sustancias decomisadas.
2.-Experticia Química N° 9700-069-059, de fecha 29-09-04, realizada sobre la sustancia incautada al imputado, por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, que dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA con peso de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6 grs).
3.-Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1343, de fecha 04-10-04, de fecha 04-10-04, practicada sobre el arma de fuego incautada al acusado, realizada por el experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, determinándose con ella que el objeto reconocido es un arma de fuego tipo revólver con una bala calibre 38 sin percutar.


SEGUNDO:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:


El Abogado JORGE PARILLI, Defensor adscrito a la Unidad de la Defensa Pública “por cuanto mi representado tiene la intención de admitir el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito a la ciudadana juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal en virtud que mi representado no posee antecedentes judiciales

Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JOHAN CARLOS ZABALA TORRES , mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 15.188.656, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia hijo de Verónica del Valle Torres y Ramón Zabala , nacido el 27- 03- 1.987, residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5 casa sin numero, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.


CUARTO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION


Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES , mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 15.188.656 , de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia hijo de Verónica del Valle Torres y Ramón Zabala , nacido el 27- 03- 1.987 , residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5 casa sin numero, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, el el día 17 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, los funcionarios EDICSON TORRES, RAUL ROJAS, ANGEL CERRADA Y ALY MEDINA, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad, efectuaron patrullaje por los diferentes sectores de la población de Sabana de Mendoza, al transitar por el barrio Simón Bolívar de la Parroquia Valmore Rodríguez, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadirla, al ser interceptad, el funcionario ALY MEDINA, en presencia del ciudadano ALEXIS SOLARTE, quien prestó colaboración en calidad de testigo, le efectuó una inspección persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a nivel de la cintura un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color cromado, con cacha de goma color negro, serial 570-23140, marca ruger, modelo SP 101, contentivo de un (01) cartucho calibre 38, sin percutar, así mismo le solcitó al imputado que sacara todas las pertenencias que poseía, sacando del interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético azul claro, sujetados con hilos de color negro, contentivos de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6 GRS) DE CLORHIDRATO DE COCAINA. y por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE, la acusación presentada.

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró que el comportamiento asumido por el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, según los hechos por el narrado, configuran los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, adecuación típica compartida por quien decide, sin embargo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, debe subsumirse en supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes, por tratarse de una norma sancionada posteriormente y que beneficia mas al imputado pues rebajó considerablemente el quantum de la pena.

Admitida la Acusación en los términos descritos anteriormente, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.


ADMISION DE HECHOS:


Al ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen, tal y como quedó establecido en el presente pronunciamiento, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tales ilícitos están demostrados con los siguientes elementos:


TESTIFICALES:

1.- Declaración del los funcionarios EDICSON TORRES, RAUL ROJAS, ANGEL CERRADA Y ALY MEDINA, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad, quienes según la Representante del Ministerio Público actuaron en le procedimiento policial narrado , y efectuaron la aprehensión del acusado.
2.-Declaración del ciudadano ALEXIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14799605, residenciado en San Luis, barrio Rafael Caldera, casa N° 23-09, Valera Estado Trujillo, quien presenció el procedimiento.

EXPERTOS:

1.- Declaración de la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL Experta Asistente, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizó la experticia química de la sustancia incautada al imputado, resultando positivo para cocaína.
2.- Declaración del experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, con sede en Valera Estado Trujillo, quien realizó reconocimiento técnico sobre el arma de fuego tipo revólver y un cartucho calibre 38 sin percutar, incautados al acusado.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Audiencia Especial de identificación, verificación y pesaje, celebrada el 27 de septiembre de 2004, donde se deja constancia de las características y el peso de las sustancias decomisadas.
2.-Experticia Química N° 9700-069-059, de fecha 29-09-04, realizada sobre la sustancia incautada al imputado, por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, que dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA con peso de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6 grs).
3.-Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1343, de fecha 04-10-04, de fecha 04-10-04, practicada sobre el arma de fuego incautada al acusado, realizada por el experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Invetsigacioens Científicas Penales y criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, determinándose con ella que el objeto reconocido es un arma de fuego tipo revólver con una bala calibre 38 sin percutar.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:


PENA A IMPONER:


Oída la manifestación de voluntad expresada por acusado, en el sentido de querer acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos y que se le imponga inmediatamente la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES de la siguiente manera: el articulo 278 que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma, prevé una sanción de prisión de 3 a 5 años, tomándose en el presente caso el limite inferior debido a que el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, no posee antecedentes penales pues el fiscal del Ministerio Público no aporto ningún elemento que demostrara lo contrario de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. El articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé sanción de 1 a 2 años, tomándose el límite inferior por las mismas razones anteriormente expuestas. A la pena prevista para el porte ilícito de arma, TRES AÑOS D EPRISION, se le suma la mitad de la prevista para el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, SEIS MESES, según lo regulado en el articulo 88 del Código Penal, resultando de esta operación 3 años y 6 meses, habiendo admitido los hechos se le rebaja lo autorizado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en este caso la mitad, UN AÑO Y NUEVE MESES, motivado al poco daño social causado pues la sustancia portada por el acusado no supera el gramo, aunada a la circunstancia que en su conjunto la pena no supera los 8 años y no hubo violencia alguna contra las personas, resultando en definitiva como pena a imponer PRISIÓN DE UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Habiéndose establecido en la presente sentencia que el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, portaba un arma sin el debido permiso, lo que permitió calificar tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA, tal circunstancia trae como consecuencia el comiso de el arma tipo revólver, marca RUGER, calibre 38 special, modelo SP 101, fabricado en USA, con acabado superficial de acero inoxidable, posee cañón con longitud de 77 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, serial de orden 570-23140, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Fiscal VII comisionado, del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES , mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.188.656 , de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia hijo de Verónica del Valle Torres y Ramón Zabala , nacido el 27- 03- 1.987 , residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5 casa sin numero, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, condena al PREIDENTIFICADO IMPUTADO, JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, a cumplir la pena de PRISIÓN DE UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR, se decreta el comiso de el arma tipo revólver, marca RUGER, calibre 38 special, modelo SP 101, fabricado en USA, con acabado superficial de acero inoxidable, posee cañón con longitud de 77 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, serial de orden 570-23140, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos Y EN QUINTO LUGAR: Se Mantiene la condición procesal del ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo pertinente.

Se EXONERA en costas al acusado.

SE establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 20-04-2008.
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal.






La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Meyilda Troconis