REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-008427
ASUNTO : TP01-P-2004-000436
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ESCABINOS
TITULAR N° 1 SATURNINO VASQUEZ
TITULAR N° 2: JORGE LUIS BASTIDAS
ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA
DEFENSORA: NILDA ANDRADE
FISCAL: INGRID PEÑA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 14800691, casado, hijo de María Dominga Nava y Fernando Prada, residenciado en la cabecera de Carvajal, sector Curazao, casa N° 05, verde y blanco, frente a la cancha deportiva, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordenó LA APERTURA A JUICIO Oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento a un Tribunal Mixto, realizado todo el trámite procesal requerido para su constitución, se inició el Debate Oral y Público el día 28-06-06, suspendiéndose su continuación para el 03-07-06, motivado a lo avanzado de la hora, posteriormente se reinicia el 10-07-06 , motivado a que la defensa, el Fiscal y la Juez Profesional se encontraban en continuación de otros juicios iniciados con anterioridad, culminando el lunes 17 de julio de 2006 fecha en la cual se dictó dispositiva en sala y estando dentro del lapso de los diez días a que se refiere el Segundo Aparte del artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, se publica el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA que el 11 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, los funcionarios INSPECTOR EDICSON TORRES, SARGENTO SEGUNDO WILLIAMS TORRES, CABO PRIMERO ALEXANDER AGUILAR, DISTINGUIDO GUSTAVO SUAREZ Y AGENTE ALY MEDINA, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad, efectuaron labores de patrullaje a pie por los diferentes sectores del Municipio Carvajal, al transitar por el sector La Cabecera, específicamente por el callejón curazao, observaron al imputado quien llevaba una bolsa en su mano derecha y al percatarse de la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, optando por huir del sitio, al ser interceptado solicitaron colaboración en calidad de testigo a un ciudadano que transitaba por el lugar, identificado como JORGE LUIS CALDERON GARCES, a los fines de que presenciara la inspección personal del imputado, luego de esto solicitaron al imputado que hiciera entrega a la comisión policial de la bolsa plástica de color amarilla que portaba, haciendo éste lo indicado, al abrirla en presencia del imputado y testigo, observaron dentro de la misma un (01) envoltorio de papel color marrón y dentro de éste MARIHUANA y veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos a su vez de MARIHUANA, con peso neto total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS (543, grs.). Seguidamente practicaron la detención del ciudadano ALEXANDER PRADA.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada INGRID PEÑA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2004, y acuso de conformidad con el artículo 326 y 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como medios de prueba los que aparecen en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DE LA DEFENSA
La Abogada NILDA ANDRADE Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, rechazo los alegatos de la Fiscalía y manifestó que la inocencia de su defendido sería demostrada en el debate oral y público, con los testimoniales de los ciudadanos Fernando Prada y Javier Terán.
DECLARACION DEL ACUSADO
Escuchados los argumentos iniciales del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, la Juez explico al acusado detalladamente los hechos por los cuales se le acusa manifestándole que con la nueva ley Especial, le favorece porque establece una rebaja de la pena de manera considerable e impone al acusado ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido Código, identificándose como quedo escrito, venezolano, cédula de identidad N° 14.800.691, nacido en fecha 06-07-1981, de 25 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, obrero, casado, domiciliado en la Cabecera de Carvajal, casa N° 05, frente a la cancha, quien expuso: “No tengo nada que exponer”, en el curso del debate no manifestó intención alguna de querer rendir declaración, respetándosele tal manifestación de voluntad, por aplicación del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS y RECEPCIONADOS:
TESTIMONIALES:
Testimonio del INSPECTOR, EDICSON TORES, quien previo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N°, Inspector, adscrito a la Brigada Canica Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, domiciliado en el Estado Trujillo, luego la Juez presidente le preguntó si guarda algún tipo de relación con las partes, expuso que fue el 11 de junio de 2004, nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular, en el sector Curazao, observamos a una persona con una bolsa y por su actitud sospechosa ordené que lo revisaran y lo hizo el distinguido Aly, iba pasando un ciudadano y lo llamaron para que sirviera de testigo, la bolsa era amarilla y negra, contenía restos vegetales, y envoltorios cromados; ante preguntas del fiscal contestó, la bolsa era de color amarillo y negro, Aly Medina revisó la bolsa y me la entregó, cuando va pasando un ciudadano y se llamó para que observe, se detuvo porque el ciudadano al ver la presencia policial se puso nervioso, ante preguntas de la defensa, contestó; el trató de correr, en la vía iba un testigo, cuando fue detenido se puso nervioso y le entregó la bolsa a Aly, se le leyó los derechos.
El anterior testimonio no es considerado apto, por quienes el presente fallo suscriben para fundarlo, no le merece fe lo manifestado, debido a que concatenado con el testimonio del ciudadano JORGE LUIS CALDERON GARCES, quien fue señalado por el funcionario como la persona que presenció el procedimiento, este ciudadano, al momento de rendir testimonio manifestó que a él lo llamaron y le dijeron que fueran al Cumbe, fue y firmó un acta en el puesto de policía sin percatarse de lo que decía porque su mamá estaba enferma, que el no vio ningún procedimiento, que no vio a la persona detenida, que Edixon Torres lo llamó cerca de la casa de su mamá, y le pidieron la cédula para que testificara, de igual manera, los ciudadanos GIOVANNY ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO RODRIGUEZ, señalaron fehacientemente que al ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA lo detuvieron dentro de una bodega en la cual se encontraba organizando unos víveres, bodega que según lo manifestado por JAVIER GERARDO RODRIGUEZ es de su propiedad y que los funcionarios policiales llegaron y señalaron al acusado y dijeron es éste y se lo llevaron, y que le dijeron al hermano de él que se lo habían llevado detenido, corroborado esto último con el dicho del ciudadano FERNANDO PRADA NAVA, quien declaró sin juramento por ser hermano del acusado, señalando que efectivamente le dijeron que a su hermano se lo llevaron preso, ratificando de tal manera que carece este testimonio de veracidad alguna, evidenciándose falsedad absoluta en su dicho.
Testimonio del SGTO/2°, TORRES BARRETO, WILLIAN ANTONIO, quien fue juramentado, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.497.165, funcionario policial adscrito al Departamento de Carvajal, quien procedió a narra los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2004, y manifestó que eso fue el 11 de junio de 2004, de 10:00 a 10:30 de la mañana, estábamos en labores de patrullaje, avistamos un ciudadano con actitud nerviosa al ver la unidad canina, al ver la patrulla trató de huir un poquito nervioso, el comandante dio al orden de seguirlo, se le dio la voz de alto y tenía en su mano derecha una bolsa amarilla y negra, el distinguido jefe de la comisión la revisó y adentro tenía una bolsa marrón, pasó un ciudadano y lo llamamos como testigo y se llevó el detenido a la canina, ante pregustas de la Fiscal contestó que vieron al ciudadano nervioso, que estaban cinco ciudadanos conmigo, que nos motivó que estaba nervioso, que trata de esquivar la unidad, que el agente Aly Medina hizo la inspección y en ese momento Aly Medina le entregó la cuestión al inspector Torres, que en el momento que se inspeccionaba la cuestión se le pidió al testigo que viera y lo que vi yo fue una bolsa amarilla; ante preguntas de la defensa contestó, que dentro de la bolsa había 20 trozos, que andaban en un recorrido por Carvajal, vieron a un ciudadano como de aquí a la reja, yo iba delante manejando, note nervioso, venía caminando con la bolsa, el inspector dio la orden a Aly, lo detuvo, le quitaron la bolsa, la abrió Aly, trató de huir como haciéndose era con él, que el testigo da fe que no lo golpearon, vi cuando Aly se la entregó, vi al testigo cuando inspeccionaron y vi cuando le quitaron la bolsa.
El anterior testimonio no es considerado apto por quienes el presente fallo suscriben para fundarlo, no le merece fe lo manifestado, debido a que concatenado con el testimonio del ciudadano JORGE LUIS CALDERON GARCES, quien fue señalado por el funcionario como la persona que presenció el procedimiento, este ciudadano, al momento de rendir testimonio manifestó que a él lo llamaron y le dijeron que fueran al Cumbe, fue y firmó un acta en el puesto de policía sin percatarse de lo que decía porque su mamá estaba enferma, que el no vio ningún procedimiento, que no vio a la persona detenida, que Edixon Torres lo llamó cerca de la casa de su mamá, y le pidieron la cédula para que testificara, de igual manera, los ciudadanos GIOVANNY ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO RODRIGUEZ, señalaron fehacientemente que al ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA lo detuvieron dentro de una bodega en la cual se encontraba organizando unos víveres, bodega que según lo manifestado por JAVIER GERARDO RODRIGUEZ es de su propiedad y que los funcionarios policiales llegaron y señalaron al acusado y dijeron es éste y se lo llevaron, y que le dijeron al hermano de él que se lo habían llevado detenido, corroborado esto último con el dicho del ciudadano FERNANDO PRADA NAVA, quien declaró sin juramento por ser hermano del acusado, señalando que efectivamente le dijeron que a su hermano se lo llevaron preso, ratificando de tal manera que carece este testimonio de veracidad alguna, evidenciándose falsedad absoluta en su dicho.
Testimonio del C/1° ALEXANDER AGUILAR JOSE ALEXANDER, quien fue juramentado, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N°11.128.083, funcionario adscrito al Departamento Policial N° 20 de Valera, quien procedió a narra los hechos, señalando que nos encontrábamos a las 10#0 por el sector la cabecera, avistamos un ciudadano que llevaba una bolsa en la mano derecha, al ver la presencia policial salió caminando, se le dio la voz de alto, el distinguido realizó inspección de persona, iba pasando un individuo y el jefe encargado de la operación lo llamó y le dijo que observara, llevaba una bolsa amarilla y negra, varios trozos de papel cromado, se le leyeron sus derechos, ante preguntas de la fiscal contestó, yo estaba para detener una persona, estaba de seguridad, el distinguido Aly realizó inspección, primero revisaron al ciudadano, se lo entregaron al inspector Barreto, la bolsa era de color negra con amarillo, contenía restos vegetales y trozos de papel aluminio, que el testigo estuvo presente al momento que revisaron la bolsa, ante preguntas de la defensa contestó, yo iba guindando, de cuatro a seis metros estaba el ciudadano, eran las 10:30 de la mañana, nosotros nos lanzamos cuando el jefe da la orden, el distinguido se lanzó y trató de correr, no opuso resistencia después de detenido, Aly hizo la inspección el jefe leyó sus derechos, lo vi nervioso, lo vi cuando se bajó el distinguido el corrió, iba pasando el testigo y lo llamaron para que presenciara el procedimiento.
El anterior testimonio no es considerado apto por quienes el presente fallo suscriben para fundarlo, no le merece fe lo manifestado, debido a que concatenado con el testimonio del ciudadano JORGE LUIS CALDERON GARCES, quien fue señalado por el funcionario como la persona que presenció el procedimiento, este ciudadano, al momento de rendir testimonio manifestó que a él lo llamaron y le dijeron que fueran al Cumbe, fue y firmó un acta en el puesto de policía sin percatarse de lo que decía porque su mamá estaba enferma, que el no vio ningún procedimiento, que no vio a la persona detenida, que Edixon Torres lo llamó cerca de la casa de su mamá, y le pidieron la cédula para que testificara, de igual manera, los ciudadanos GIOVANNY ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO RODRIGUEZ, señalaron fehacientemente que al ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA lo detuvieron dentro de una bodega en la cual se encontraba organizando unos víveres, bodega que según lo manifestado por JAVIER GERARDO RODRIGUEZ es de su propiedad y que los funcionarios policiales llegaron y señalaron al acusado y dijeron es éste y se lo llevaron, y que le dijeron al hermano de él que se lo habían llevado detenido, corroborado esto último con el dicho del ciudadano FERNANDO PRADA NAVA, quien declaró sin juramento por ser hermano del acusado, señalando que efectivamente le dijeron que a su hermano se lo llevaron preso, ratificando de tal manera que carece este testimonio de veracidad alguna, evidenciándose falsedad absoluta en su dicho.
Testimonio del Distinguido, GUSTAVO ALFONSO SUAREZ MATOS, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.721.630, Distinguido de la Policía, adscrito al departamento Policial N° 20 de Valera, quien procedió a narrar los hechos, señalando fue el 11 de junio de 2004, nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular a la orden de William Barreto, en el sector Curazao avistamos a un ciudadano que al ver la presencia policial quería huir dándosele la voz de alto y tratando de detenerlo, el ciudadano llevaba una bolsa, el inspector le señaló al distinguido Aly que realizara la inspección, iba pasando un ciudadano y lo llamaron para que sirviera de testigo, la bolsa contenía restos vegetales, y envoltorios cromados; ante preguntas del fiscal contestó yo presté seguridad en una patrulla cuando va pasando un ciudadano y se llamó para que observe, se detuvo porque el ciudadano al ver la presencia policial sale corriendo intentó huir d e la comisión, ante preguntas de la defensa, contestó; yo me encontraba en la parte de atrás, íbamos tres, en el medio, fue a las 10:0 aproximadamente, s e puso nervioso y paramos la patrulla y luego lo agarramos, esos son patrullajes, cosas que pasan, ve la persona nerviosa, la persona puede ser que mire a uno, él no trató de tirar la bolsa sino de evadirnos, el comandante le leyó los derechos, fue interrogado por la Fiscalia, Defensa Pública y el Tribunal Mixto, respondiendo las mismas
El anterior testimonio no es considerado apto por quienes el presente fallo suscriben para fundarlo, no le merece fe lo manifestado, debido a que concatenado con el testimonio del ciudadano JORGE LUIS CALDERON GARCES, quien fue señalado por el funcionario como la persona que presenció el procedimiento, este ciudadano, al momento de rendir testimonio manifestó que a él lo llamaron y le dijeron que fueran al Cumbe, fue y firmó un acta en el puesto de policía sin percatarse de lo que decía porque su mamá estaba enferma, que el no vio ningún procedimiento, que no vio a la persona detenida, que Edixon Torres lo llamó cerca de la casa de su mamá, y le pidieron la cédula para que testificara, de igual manera, los ciudadanos GIOVANNY ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO RODRIGUEZ, señalaron fehacientemente que al ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA lo detuvieron dentro de una bodega en la cual se encontraba organizando unos víveres, bodega que según lo manifestado por JAVIER GERARDO RODRIGUEZ es de su propiedad y que los funcionarios policiales llegaron y señalaron al acusado y dijeron es éste y se lo llevaron, y que le dijeron al hermano de él que se lo habían llevado detenido, corroborado esto último con el dicho del ciudadano FERNANDO PRADA NAVA, quien declaró sin juramento por ser hermano del acusado, señalando que efectivamente le dijeron que a su hermano se lo llevaron preso, ratificando de tal manera que carece este testimonio de veracidad alguna, evidenciándose falsedad absoluta en su dicho.
Testimonio del AGTE. ALY RAMÓN MEDINA, quien previo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, el Tribunal le pregunta si guarda alguna relación con las partes a lo cual contestó “No”. Seguidamente se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N°12.333.793, profesión Agente Policial del Estado Trujillo, Departamento 22 de Motatán, domiciliado en el Estado Trujillo, luego la Juez presidente le preguntó si guarda algún tipo de relación con las partes, a lo que contestó “No”. “Quien procedió a narra los hechos ocurridos de la siguiente manera, fue el 11 de junio de 2004, nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector el Filo de Carvajal, avistamos a un ciudadano que al ver la presencia policial quería huir dándosele la voz de alto y tratando de detenerlo, el ciudadano llevaba una bolsa, el inspector me señaló al distinguido que realizara la inspección, iba pasando un ciudadano y lo llamaron para que sirviera de testigo, la bolsa contenía restos vegetales, y envoltorios cromados; ante preguntas del fiscal contestó, yo le hice la inspección personal, cuando va pasando un ciudadano y se llamó para que observe, la bolsa era negra con restos vegetales, le hice inspección de personas, Barreto revisó la bolsa y la abrió, el testigo es gordito, , ante preguntas de la defensa, contestó; Barreto contó los envoltorios, iban para el Filo de Carvajal, le hice inspección de personas, al ver la comisión salió corriendo, el testigo vio cuando le hice la inspección.
El anterior testimonio no es considerado apto por quienes el presente fallo suscriben para fundarlo, no le merece fe lo manifestado, debido a que concatenado con el testimonio del ciudadano JORGE LUIS CALDERON GARCES, quien fue señalado por el funcionario como la persona que presenció el procedimiento, este ciudadano, al momento de rendir testimonio manifestó que a él lo llamaron y le dijeron que fueran al Cumbe, fue y firmó un acta en el puesto de policía sin percatarse de lo que decía porque su mamá estaba enferma, que el no vio ningún procedimiento, que no vio a la persona detenida, que Edixon Torres lo llamó cerca de la casa de su mamá, y le pidieron la cédula para que testificara, de igual manera, los ciudadanos GIOVANNY ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO RODRIGUEZ, señalaron fehacientemente que al ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA lo detuvieron dentro de una bodega en la cual se encontraba organizando unos víveres, bodega que según lo manifestado por JAVIER GERARDO RODRIGUEZ es de su propiedad y que los funcionarios policiales llegaron y señalaron al acusado y dijeron es éste y se lo llevaron, y que le dijeron al hermano de él que se lo habían llevado detenido, corroborado esto último con el dicho del ciudadano FERNANDO PRADA NAVA, quien declaró sin juramento por ser hermano del acusado, señalando que efectivamente le dijeron que a su hermano se lo llevaron preso, ratificando de tal manera que carece este testimonio de veracidad alguna, evidenciándose falsedad absoluta en su dicho.
Testimonio del ciudadano JORGE LUIS CALDERON GARCES, quien previo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 9326152, Comerciante, domiciliado en el Estado Trujillo, luego la Juez presidente le preguntó si guarda algún tipo de relación con las partes, a lo que contestó “No”. De seguidas, el testigo expuso todo lo que conocía sobre los hechos ocurridos, manifestando vivo en Moró, me llamaron porque mi mamá estaba enferma, y en eso me llamó un funcionario y me dijo que me trasladara al Cumbe y le pidieron la cédula, ante preguntas de la Fiscal señaló no estaba en el lugar del procedimiento, me llamó Edixon Torres cerca de la casa de mi mamá, el Inspector me dijo que fuera al Cumbe que llevaban a un joven del sector, me pidieron la cédula para que testifique que no le pegaron, no vi al detenido; ante preguntas de la defensa contestó, no vi la detención de la persona que tenían los funcionarios, dijeron que por droga pero no se nada, iba entrando a la casa cuando me llamó el funcionario, cuando llegué al Cumbe había como cuatro funcionarios y el inspector Torres iba manejando.
El anterior testimonio le merece fe a quien decide, es idóneo y apto para fundar el presente fallo, pues no se evidenció contradicción alguna en su dicho, aún cuando manifestó lo contrario a lo señalado por los funcionarios policiales que según la Fiscal del Ministerio Público actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente sentencia, este testimonio no adolece de vicio alguno que impida considerarlo verdadero, por el contrario el testimonio de los funcionarios, en su conjunto, fueron desechados por los suscriptores del presente fallo pues no arrojaron en su dicho elemento alguno que permita considerarlos como verdaderos.
EXPERTA:
Testimonio en calidad de experto de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL; quien fue juramentada y se identifico como quedo escrito, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.474.738, especialista 1, adscrita al CICPC Delegación Trujillo, se le pone de manifiesto la experticia N° 9700-069-026, de fecha 30 de septiembre de 2004, realizada a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con peso total bruto de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y peso neto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS, concluyendo que del análisis practicado la sustancia sometida a examen es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-069-049, de fecha 09 de agosto de 2004, practicada a ALEXANDER PRADA, concluyendo por los análisis realizados que no se encontró presencia de marihuana (cannabis sativa L.) y que no se encontró presencia de metabolitos de cocaína, ambas fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, señaló que las muestras biológicas como raspado de dedos y muestras de orina se la muestra se extrae y posteriormente se examinan, que en el presente caso no se encontró marihuana ni cocaína, que en cuanto a la biológica en una bolsa confeccionada en papel sintético, dentro había 20 envoltorios, con peso bruto de 592 gramos y peso netos 543 gramos, ante preguntas del fiscal contestó que tiene 17 años dentro del cuerpo, que ambas experticias las realizó ella, que cuando arrojan resultados negativos no hay presencia de tóxicos, que es un método de certeza, que la prueba de orientación se hace para ir a una de certeza, que va haciendo otras pruebas, aplica otra prueba, que aplica técnica de cromatografía lo que la prueba de orientación le dio, no fue interrogada por la Defensa Pública.
El dicho en calidad de experta de la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ y las experticias por ella realizadas le merecen fe a quien el presente fallo suscriben, son aptos y/o idóneos para fundar el presente fallo, pues en su presencia se leyó los informe por escrito presentados, permitiendo la formación de la prueba y garantizándose el contradictorio, pues fue debidamente contradicha a través de los interrogatorios que tuvieron a bien realizar las partes, en consecuencia se demuestra con los informe escritos y verbales que, existe QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS peso bruto y peso neto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS de marihuana y que el acusado ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA para el día 09 de agosto no había consumido MARIHUANA NI COCAINA.
DOCUMENTALES:
ACTA DE IDENTIFICACION, VERIFICACION Y PESAJE DE, de una sustancia aportada por el Fiscal del ministerio Público al juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial, en la que se dejó constancia que se trata de una bolsa de color amarillo, de plástico con franjas negras contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga (marihuana) para un peso bruto de 600 gramos, especificada de la siguiente manera: la cantidad de 20 trozos de papel aluminio color cromado, para un peso de 10,6 gramo, para un total de 610,6 gramos entre el papel aluminio y la cantidad de restos vegetales.
El anterior escrito es susceptible de ser incorporado al debate sin la presencia de las personas que lo suscriben, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le asigna valor probatorio y lo considera apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, sin embargo debe tomarse en consideración conjuntamente con las experticias botánicas lo que en definitiva nos lleva a concluir que la sustancia pesada es MARIHUANA.
LA SUSTANCIA INCAUTADA, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 9700-069-049, de fecha 09-08-04, EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-069-026, de fecha 30-09-04.
Ambos escritos fueron debidamente apreciados y valorados conjuntamente con el informe verbal realizado por la Dra. JALIXSA VILLARROEL, experta escogida para practicar las pericias señaladas.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y RECEPCIONADOS DE LA DEFENSA:
Testimonio del ciudadano JAVIER GERARDO RODRIGUEZ AGUILAR, JAVIER GERARDO RODRIGUEZ AGUILAR;, quien previo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, el Tribunal le pregunta si guarda alguna relación con las partes a lo cual contestó “No”. Seguidamente se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N°12.038.256, profesión comerciante, domiciliado en el Estado Trujillo, luego la Juez presidente le preguntó si guarda algún tipo de relación con las partes, a lo que contestó “No”. Seguidamente procedió a narrar los hechos, señalando Alexander estaba dentro de mi bodega acomodando la mercancía, cuando llegó una patrulla y el funcionario que iba delante dijo ese es y se lo llevaron; ante preguntas de la defensa contestó, estaba acomodando mercancía, el funcionario que iba delante dijo ese es y lo sacaron de la bodega y se lo llevaron sin decirle mas nada, no tenía nada en las manos, ante preguntas de la Fiscal contestó, el siempre está en la bodega ayudando a vender, ese día estaba acomodando mercancía, era de 6 a 10 funcionarios, iban en una patrulla blanca, entraron 3 o 4, solo la cédula llevaba y andaba en short y franela.
El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, lo considera idóneo y apto para fundar la presente sentencia, no adolece de ninguna contradicción o cualquier otro vicio que impidan considerar como cierto lo manifestado por él, pues si lo concatenamos con el testimonio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO quien ratifica que el ciudadano ALEXANDER PRADA estaba en la bodega del declarante, que estaba en short y franela, que llegaron los funcionarios policiales y el Inspector Barreto lo señaló y dijo es este, lo montaron en la unidad policial, se lo llevaron y que le dijo al hermano que a Alexander se lo habían llevado preso y que cuando detuvieron a Alexander no tenía nada en las manos, corroborando también que Alexander estaba ayudando en el negocio, concluimos que es cierto lo dicho por el mencionado deponente, máxime cuando el ciudadano FERNANDO JOSE PRADA NAVA, expresó en su declaración que Giovanny le dijo que a su hermano se lo llevaron preso, concluyéndose que lo manifestado por JAVIER RODRIGUEZ ES CIERTO.
Testimonio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO,no, VENEZOLANO, Cédula de identidad N° 9.004.963, domiciliado en la Av. Principal de carvajal sector la cabecera, casa No. 42 Estado Trujillo Trujillo, quien previo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 9004963, Comerciante, domiciliado en el Estado Trujillo, luego la Juez presidente le preguntó si guarda algún tipo de relación con las partes, a lo que contestó “No”. De seguidas, el testigo expuso todo lo que conocía sobre los hechos ocurridos, señalando eso fue como a las 9:00 de la mañana llegaron unos policías en una patrulla se metieron a la bodega, estaba Alexander y entraron y se lo llevaron, ante preguntas de la defensa contestó, un policía le dijo al otro este es, lo montaron y se lo llevaron, cuando lo detuvieron andaba en short y franela, no dijeron nada, eran como 5 personas, se bajaron dos policías le dijeron móntese ahí, pasó el hermano y le dijo que a su hermano se lo llevaron preso, que Barreto lo señaló, vivo al frente del gimnasio de pesas de Carvajal, ante preguntas de la Fiscal contestó, los funcionarios policiales iban en un geep, Barreto dijo ese es y lo montaron, estaba ayudando a Javier en el negocio.
El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, lo considera idóneo y apto para fundar la presente sentencia, no adolece de ninguna contradicción o cualquier otro vicio que impidan considerar como cierto lo manifestado por él, pues si lo concatenamos con el testimonio del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, quien ratifica que el ciudadano ALEXANDER PRADA estaba en la bodega de JAVIER RODRIGUEZ, que estaba en short y franela, que llegaron los funcionarios policiales y el Inspector Barreto lo señaló y dijo es este, lo montaron en la unidad policial, se lo llevaron y que Javier Rodríguez le dijo al hermano que a Alexander se lo habían llevado preso y que cuando detuvieron a Alexander no tenía nada en las manos, corroborando también que Alexander estaba ayudando en el negocio, concluimos que es cierto lo dicho por el mencionado deponente, máxime cuando el ciudadano FERNANDO JOSE PRADA NAVA, expresó en su declaración que Giovanny le dijo que a su hermano se lo llevaron preso, concluyéndose que lo manifestado por GIOVANNI ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO ES CIERTO.
Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE PRADA NAVA, a quien previamente la Juez presidente le preguntó si guarda algún tipo de relación con las partes, a lo que contestó “si, soy hermano del acusado”. De seguidas, la Juez lo impuso del contendido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, luego el testigo se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12458696, luego el testigo expuso todo lo que conocía sobre los hechos ocurridos, señalando que venía de la casa, pase por la esquina y me dijeron se llevaron a su hermano preso, lo tienen en la patrulla, pregunté porque y dijeron que no sabían, ante preguntas de la defensa contestó Zambrano me informó que lo sacaron de la bodega, al bajar por el callejón lo vi en la patrulla y me dijo que le llevara la cédula, le pregunté porque y me dijo que no sabía, que lo sacaron del negocio, vi cuando llegaba el licenciado que fue testigo, lo sacaron del negocio de Javier Rodríguez, ante preguntas de la Fiscal contestó, el licenciado iba llegando a la casa de la mamá.
El anterior testimonio fue conteste con lo señalado por los ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ y GIOVANNY ZAMBRANO ZAMBRANO, en efecto ambos señalaron que le dijeron que a su hermano se lo llevaron preso, lo cual efectivamente fue expresado por el deponente en el debate oral y público, por lo que es considerado verdadero el dicho de este ciudadano, considerándose apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, pues se evidenció contradicción alguna que impida tomar por cierto su manifestación.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO
La Abogada INGRID PEÑA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló finalmente que en vista de los hechos que se acuso formalmente al ciudadano Alexander Enrique Prada Nava, y en el transcurso del debate de juicio ofreció y fueron evacuados testigos y expertos los cuales concurrieron todos solicita que dicho ciudadano sea condenado por la comisión de este delito, de conformidad con el artículo 34 numeral 13 del la Ley del Ministerio Público, se insiste en la condena de este ciudadano.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública hizo uso del derecho de formular sus conclusiones a lo cual hizo un resumen de lo expuesto por los funcionarios policiales y testigos en el transcurso de la audiencia de juicio, solicitando al Tribunal Mixto se declare la inocencia del ciudadano Alexander Enrique Prada Nava, ciudadano que en todo momento asistió antes este Tribunal, estuvo detenido, se dio una prorroga a la Fiscalía, es todo.
Finalmente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA se impuso del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como quedo escrito, venezolano, cédula de identidad N° 14.800.691, nacido en fecha 06-07-1981, de 25 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, obrero, casado, domiciliado en la Cabecera de Carvajal, casa N° 05, frente a la cancha, quien expuso: “No tengo nada que exponer”.
CUARTO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Con el acta de verificación realizada por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se demuestra la existencia de 20 trozos de papel aluminio color cromado, para un peso de 10,6 gramo, para un total de 610,6 gramos entre el papel aluminio y la cantidad de restos vegetales y con el dicho en calidad de experta de la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ y las experticias por ella realizadas se demuestra que la sustancia anterior, tenía un peso bruto de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y peso neto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS, determinándose además que esa sustancia es marihuana y que el acusado ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA para el día 09 de agosto no había consumido MARIHUANA NI COCAINA.
Con el testimonio de los ciudadanos, JAVIER GERARDO RODRIGUEZ, GIOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO Y FERNADNO JOSE PRADA NAVA, se demuestra que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, acusado en la presente causa, fue detenido el día 11 de junio de 2004, dentro de la bodega propiedad del ciudadano JAVIER GERARDO RODRIGUEZ AGUILAR, que al momento de ser aprehendido se encontraba organizando mercancía de la mencionada bodega porque él en algunas ocasiones le ayuda al propietario, que para el momento en que fue detenido vestía short y franela, demostrándose además que no portaba nada en las manos cuando fue sacado de la bodega e introducido al vehículo policial, previa identificación por parte del Inspector Edixon Torres.
QUINTO
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Habiéndose demostrado la existencia de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS, NETOS DE MARIHUNA, y que el acusado ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA para el día 09 de agosto no había consumido MARIHUANA NI COCAINA, al igual que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, acusado en la presente causa, fue detenido el día 11 de junio de 2004, dentro de la bodega propiedad del ciudadano JAVIER GERARDO RODRIGUEZ AGUILAR, que al momento de ser aprehendido se encontraba organizando mercancía de la mencionada bodega porque él en algunas ocasiones le ayuda al propietario, que para el momento en que fue detenido vestía short y franela, demostrándose además que no portaba nada en las manos cuando fue sacado de la bodega e introducido al vehículo policial, previa identificación por parte del Inspector Edixon Torres, debemos precisar si efectivamente tal y como lo ha venido señalando la representación del Ministerio Público, esa sustancia la ocultaba el acusado, al respecto debe revisarse el contenido de las declaraciones de los ciudadanos que concurrieron a rendir declaración y que fueron considerados idóneos y/o aptos para fundar el presente fallo, quienes son precisos y contestes en afirmar sin lugar a dudas que la aprehensión de ALEXANDER NAVA no ocurrió de la manera como fue expresada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo mas grave aún, la persona que fue ofrecida para corroborar el procedimiento policial realizado y las afirmaciones de los funcionarios policiales, afirmó en estrado no haber presenciado procedimiento ni aprehensión de ciudadano alguno.
La marihuana cuya existencia quedó demostrada, no la portaba el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, el 11 de junio de 2004, no está demostrado que esos restos vegetales hubieren sido ocultados por el acusado, por el contrario, según los testigos comparecientes, cuando a él lo aprehende nada tenía en las manos y estaba arreglando mercancía en una bodega, propiedad de JAVIER RODRIGUEZ, lo que nos lleva a concluir que los funcionarios policiales actuantes, no realizaron el comportamiento por ellos señalados, no le merece fe al Tribunal sus dichos, los considera viciados pues hubo contradicción entre el dicho de ellos mismos y contradicción con los mismos funcionarios, a la vez que el aserto relacionado con la presencia del testigo, no fue corroborada por el mencionado ciudadano, por el contrario manifestó no haber presenciado la aprehensión del ciudadano ALEXANDER PRADA NAVA.
El Ministerio Público no demostró con los objeto y medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público comportamiento por parte del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRASDA NAVA, que sea susceptible de sanción penal, no logró demostrar los hechos que desde un principio se le atribuyeron al mencionado ciudadano, no logró la Representación del Ministerio Público desvirtuar la inocencia que se presume tener todo ciudadano, lo que le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, como Titular de la acción Penal.
Como consecuencia de lo anterior se concluye que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, no tenía en su poder oculto la sustancia a la cual se le realizó peritaje por parte de la Dra. YALIXSA RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia declararse POR UNANIMIDA INCULPABLE y dictarse en consecuencia AENTENCIA ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 4 , Constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declaran INCULPABLE Al ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE PRADA NAVA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 14800691, casado, hijo de María Dominga Nava y Fernando Prada, residenciado en la cabecera de Carvajal, sector Curazao, casa N° 05, verde y blanco, frente a la cancha deportiva, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy día, segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, ABSUELVE, al prenombrado acusado por los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Se exonera en costas al Estado Venezolano de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir de la presente fecha cesan todas las medidas cautelares impuesta por ocasión de la presente causa.
LOS ESCABINOS TITULARES,
N° 1 SATURNINO VASQUEZ N° 2: JORGE LUIS BASTIDAS
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Meyilda Troconis
|