REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000945
ASUNTO : TP01-P-2005-000945
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JOSMAR ANTONIO ABREU BRICEÑO, quien resultó condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/2005 el cual decreto “…dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud que el ciudadano acusado: Josmar Antonio Abreu Briceño, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-11-1983, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.740.991, de ocupación estudiante, hijo de Marlon Abreu y Norkis Briceño, residenciado en Urbanización Morón sector II, verdea 31, casa N° 08, cerca de la escuela Ana María Sorrosales, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera , Estado Trujillo, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA al acusado antes identificado, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 en su ultimo aparte en perjuicio de quines en vida respondía a los nombres de Nerio Enrique Briceño y José Pablo Blanco, tomando en consideración el 74 ordinal 4° en virtud de que no consta que el imputado no tiene antecedentes penales, NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo, más las accesorias del artículo 16 del código penal…..”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado Josmar Antonio Abreu Briceño, de fecha 24-02-06, realizada por las Delegadas de Prueba LIC. LILIAN PEREIRA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante a los folios 125 al 128 de la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, valorándose los siguientes aspectos: PERFIL PSICOLOGICO: Emocionalmente se detecta buen proceso de madurez, internalización de principios y valores, concepción de si mismo sana y control de impulsos. Socialmente en la actualidad es calificado como adaptado, respeta la figura de autoridad y se relaciona adecuadamente con grupos adaptándose satisfactoriamente al medio social. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El proceso de socialización se dio bajo un grupo familiar estable en el que el modelaje conductual fue positivo. Se evidencia el hecho delictivo como circunstancial aislado, no observándose indicadores internos de criminalidad en él. Cuenta con apoyo familiar positivo, estudia y se plantea proyecto de vida futura. A nivel de personalidad no se observan indicadores negativos que incidan en su comportamiento, por lo cual se considera el caso para optar al beneficio solicitado.
ANTECEDENTES PENALES:
Consta los datos procesales del penado JOSMAR ANTONIO ABREU BRICEÑO, C.I. 16.740.991, al folio 113 de la presente causa, de fecha 26/01/06; consistente: Sentencia de fecha 11/11/05, Tribunal de Control N° 01 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 2 años, ocho meses y tres días, delito Homicidio Culposo, Art. 411 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, constancia de residencia, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 113, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto a su domicilio fue constatado por los delegados de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas, 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSMAR ANTONIO ABREU BRICEÑO, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-11-1983, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.740.991, de ocupación estudiante, hijo de Marlon Abreu y Norkis Briceño, residenciado en Urbanización Morón sector II, verdea 31, casa N° 08, cerca de la escuela Ana María Sorrosales, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera , Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su ultimo aparte en perjuicio de quines en vida respondían a los nombres de Nerio Enrique Briceño y José Pablo Blanco; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas, 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 07/08/06 a las 09:00 de la mañana. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria