REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010149
ASUNTO : TP01-S-2004-010149
COMPUTO DE PENA
Conforme a lo ordenado en el acta de imposición de ejecución de sentencia, de esta misma fecha, se procede a la elaboración del cómputo definitivo de la pena, según la sentencia proferida en contra del penado EUCLIDES ALBARRACIN, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24-02-2006, la cual estableció”….Condena al ciudadano EUCLIDES ALBARRACÍN, identificado plenamente, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, delito que mantiene su vigencia como hecho punible en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede de la siguiente manera: DECRETA: El cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24-02-2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Trujillo, en contra del ciudadano EUCLIDES ALBARRACÍN, venezolano, nacido el 3-2-1955 en Colón Estado Táchira, de 51 años de edad, soltero, operador de máquinas pesadas, hijo de Flavino Casariego y de Carmen Gisela Albarracín, residenciado en calle principal de Colón, casa s/n, barrio Lucatebal cerca de un camino real, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 22.678.134, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano esta privado de su libertad efectivamente desde el día 19-09-2004 hasta la presente fecha, es decir; ha permanecido recluido un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días.
SEGUNDO: El Reo podrá solicitar los siguientes beneficios, en virtud que en fecha 08-04-2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
A-. DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla el cuarto (1/4) de la pena, la cual será en fecha 19 de septiembre de 2006
B-.RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla el tercio (1/3) de la Pena, en cual será fecha 19 de Mayo de 2007
C-. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la Pena, en fecha 19 de Enero de 2010
D-. CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 19 de Septiembre de 2010
E. CUMPLE LA MITAD DE LA PENA EN FECHA: 19 de Septiembre de 2008
F- El cumplimiento total de la condena el día 19 de Septiembre de 2012
G- Las accesorias de ley en fecha 30 de Abril de 2014
Todo esto sin redención de la pena por el estudio y/o Trabajo que el penado pudiese realizar durante el tiempo de su condena. Conforme a lo establecido en el ordinal 3º artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lugar para el cumplimiento de la pena: El Internado Judicial de Trujillo. Ahora bien, este Tribunal observa que no constan los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, se ordena oficiar a la Oficina de Antecedentes Penales para que remitan a la brevedad los mismos. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución y se fija para la imposición de esta resolución en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el día 03/08/06 a las 11:00 de la mañana. Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo, representación fiscal, defensa y a las oficinas de División de antecedentes penales, rehabilitación y custodia, vigilancia y sanciones penales del Ministerio Del Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria