REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000798
ASUNTO : TP01-P-2005-000798


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA Y PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por recibida la presente causa constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, proveniente del Tribunal de Control N° 05 de este circuito Judicial Penal, en la que dicto sentencia condenatoria en fecha 22 de Junio de 2006, en la causa seguida al ciudadano CARLOS GABRIEL BENITEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.641.546, de 28 años de edad, soltero, vendedor de duraznos, nacido en fecha 04-03-77, hijo de Raúl Benítez y de Carmen de Benítez, residenciado en calle 13 la ciénega al lado de la plaza y la casilla policial por donde esta el cementerio, casa N° 15-16 a dos cuadras de la Iglesia San José sector la Floresta Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y uso de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias legales correspondientes, de conformidad con el artículo 16 del código penal; por lo que este Tribunal de Ejecución N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa y se procede a Decretar La ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la presente causa pudiera ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, visto que dicho delito no se encuentra entre los excluidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni en el supuesto contemplado en el único aparte del artículo 494 eiusdem, en virtud que este articulo esta suspendido por nuestro máximo Tribunal, aunado a la pena impuesta la cual es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se requerirá que el penado no sea reincidente, observando que la pena no excede de cinco años, por lo que el penado está obligado a comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal o/y el delegado de prueba, por lo que igualmente deben presentar constancia de trabajo, Buena Conducta y Residencia a este Tribunal, para así verificar procesalmente los requisitos establecidos en el articulo 494 ejusdem. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 9, 10, 12, 13, 479, 486, 493, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se acuerda notificar a todas las partes de la presente resolución como al penado y a su defensa para imponerlos de la situación jurídica el día 11 de Agosto de 2006, a las 9:00 de la mañana, ordenándose practicar informe Psicosocial y solicitar certificado de antecedentes penales. Cúmplase.
La Juez de Ejecución 02

Abg. Lexi Matheus

La Secretaria

Abg. Diana Faria