REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000423
ASUNTO : TP01-P-2006-000423
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de la defensa pública Abg. Jorge Villamizar, en su carácter de defensor del penado EMIRO DE JESÚS ARAUJO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.129, quien fuere condenado en fecha 24/05/06 por el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal en agravio de Gabriel de Jesús Briceño Albornoz; por aplicación del artículo 553 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere a los fines de que se emplee el código procesal vigente al momento en que ocurrieron los hechos de fecha 07/05/2001, según el cual corresponde la aplicación de la ley de beneficios del proceso penal; específicamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo limite máximo era 8 años, por lo tanto solicita se le imponga a su representado el referido beneficio. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado establece previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En efecto en fecha 30/06/06, este tribunal acordó ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado penado Emiro de Jesús Araujo Vitoria y procedió a dictar el computo definitivo de la pena, tomando en consideración que la pena impuesta, superaba el límite máximo de tres (03) años, resultado del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No obstante se evidencia del escrito acusatorio fiscal que el momento en que ocurrieron los hechos imputados de fecha 07/05/2001, se encontraba vigente el texto adjetivo penal de fecha 25 de Agosto de 2000, según gaceta oficial N° 37.022 y por aplicación del principio de extraactividad, previsto en el vigente código orgánico procesal penal en su artículo 553, según el cual se aplicará la ley anterior en el supuesto de ser más favorable al acusado, lo cual procede en el presente asunto; por cuanto la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, remitía de manera tácita a la derogada ley de beneficios del proceso penal, por cuanto expresamente no regulaba la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado al hecho de que procedía en los casos cuyas penas no excedieran de ocho (08) años en su límite máximo, más favorable que la normativa vigente, cuyo límite máximo es cinco o tres años, según proceda la pena del resultado de un debate oral y público o del procedimiento por admisión de los hechos, respectivamente.
DECISIÓN
En consecuencia, ante lo expuesto y previa solicitud de la defensa pública de aplicar la norma que más favorezca al penado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: La procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado EMIRO DE JESÚS ARAUJO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.129, quien fuere condenado en fecha 24/05/06 por el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal en agravio de Gabriel de Jesús Briceño Albornoz; por aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 14 de la ley de beneficios sobre el proceso penal. Por cuanto el penado se encuentra en Libertad, se acuerda notificar al mismo a los fines de que consigne ante este Tribunal a la mayor brevedad, constancia de residencia, buena conducta y trabajo, requisitos fundamentales para la procedencia del beneficio indicado, así mismo se acuerda solicitar antecedentes penales e informe técnico, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria