REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000070
ASUNTO : TJ01-P-2002-000070


OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa pública de la conmutación del restante de la pena por CONFINAMIENTO impuesta al penado JHOAN ALBERTO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 158.334.405, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, nuevo computo de pena de fecha 09-05-2006 que le fuere practicado al penado en virtud de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 25.11.2005 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 25.11.2005. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 10-05-2006, emanada de la CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, lugar de reclusión del penado, mostrando una CONDUCTA EJEMPLAR. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Dirección del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA de fecha 10/05/2006donde participa que el penado va a residir en BARQUISIMETO ESTADO LARA, COLINAS JOSE FELIX RIVAS, CALLE LOS ANGELES, CASA N° 91, casa de habitación de la familia TORREALBA FIGUEROA, lugar donde igualmente residiría el penado. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO ocurrieron en Las Adyacencias Del Monumento La Virgen De La Paz, Trujillo Estado Trujillo, estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir para el confinamiento.
TERCERO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, resultando en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 01 DE FEBRERO DE 2011, Igualmente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura más cercana a su domicilio, cuya identificación aportará el penado al momento de ser impuesto de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL CONFINAMIENTO al ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 158.334.405, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, resultando en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 01 DE FEBRERO DE 2011, Igualmente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura más cercana a su domicilio, cuya identificación aportará el penado al momento de ser impuesto de la presente decisión; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente. Se acuerda EXHORTAR a los Tribunales de Ejecución del Estado Lara, a los fines de que impongan al penado de esta decisión .Remítase copia certificada de la presente decisión a CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, representación fiscal y defensa. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 03


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario


Abg. Yender Matos