REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 3
TRUJILLO, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000484
ASUNTO : TP01-P-2003-000484
Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le pudiera corresponder al penado RAMON JOSE CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.756, quien fue condenado en fecha 23-12-2003, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol del Carmen Cánsales Montilla; en virtud de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
Consta en la presente causa, (folios 86 al 88), el Informe Técnico para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, de fecha 11-10-2005, por las Delegadas de Pruebas TS Carmen Vitoria y Psic Carmen Elena Araujo, en relación al Penado RAMON JOSE CAÑIZALEZ, en el que se observa:
PERFIL PSICOLÓGICO
El sujeto es una persona con un nivel intelectual bajo en relación a su edad cronológica y a sus capacidades cognitivas de razonamiento verbal y abstracto, resolución de problemas y conocimientos generales. Para el momento de ejecutada la entrevista el penado elaboró una autocrítica adecuada en relación al hacho censurado. Se observó el establecimiento de hábitat de trabajo y ausencia a nivel de aspiraciones. Emocionalmente mediana estabilidad, respeta la figura de autoridad y acata normas, adaptándose al medio social en forma satisfactoria .
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO
El penado, es nativo de la población de Carache, de un hogar donde la progenitora le impartió normas, valores y patrones de conducta que él en su momento quebrantó por encontrarse bajo los efectos del alcohol, siempre ha mantenido estabilidad en el área laboral y no presenta problemas a nivel comunal. Sus características personales le han ayudado a desenvolverse en su entorno social.
PRONÓSTICO
Ramón José cuenta con el apoyo familiar, estabilidad laboral, buen comportamiento a nivel comunal, respeta figura de autoridad y acata normas, herramientas necesarias para un buen pronostico social.
CONCLUSIONES
El equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Lo anterior permite que esta juzgadora concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado RAMON JOSE CAÑIZALEZ, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, (folio 81), donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y que contando con hábitos de trabajo como se demuestra de la constancia presentada, aunado al hecho de que el delito por el cual el penado fue condenado se encuentra en los excluidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAMON JOSE CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.756, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide.
Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Continuar con su trabajo habitual. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sitios de expendio. Evitar roces con la agraviada y la familia. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse por ante este Despacho cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) MESES, en virtud de ser esta la pena impuesta en fecha 23-12-2003, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
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DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con los artículos 479 numeral 1°, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) MESES, a favor del penado RAMON JOSE CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.756, casado, agricultor, residenciado Sector La Morita, Río Abajo, Carache, Estado Trujillo; de conformidad con el al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Continuar con su trabajo habitual. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sitios de expendio. Evitar roces con la agraviada y la familia. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse por ante este Despacho cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) MESES, en virtud de ser esta la pena impuesta en fecha 23-12-2003, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem, en consecuencia SE ACUERDA IMPONER al penado de la presente decisión.
Fíjese el acto correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, para la designación del Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, las cuales deberán ser informadas al Tribunal. Remítase certificación de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y demás instituciones penitenciarias correspondientes.
La Juez de Ejecución Nº 3
FANNY TERAN MARQUEZ El Secretario
YENDER MATOS