REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2003-00058
Delito: ROBO AGRAVADO (Art.460 del Código Penal)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: MANUEL JOSE TORREALBA PEDRAZA
Defensor Público: Ab. ASDRUBAL SUAREZ
Víctima: ROLANDO ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público


Realizada como fue una audiencia preliminar; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes. Presentes el Defensor Público Penal N° 01 Abg. Asdrúbal Suárez, el imputado Manuel José Torrealba Pedraza y la Representante del Ministerio Publico, Abg. Wanda Terán Barrios, no encontrándose presente la victima Rolando Enrique García Fernández. Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el adolescente procedió a narrar los hechos que se le imputan al adolescente acusado ocurridos en fecha 03 de marzo del año 2003, ofreciendo los Elementos de Prueba, señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de su autor, señala que los hechos narrados se encuentran tipificados como uno de los delitos Contra la Propiedad como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Reformado, en agravio del ciudadano Rolando Enrique García Hernández; señalando que como Medida Cautelar la Presentación Periódica cada Dos (02) Meses, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, tomando en consideración la conducta desplegada por el adolescente posterior a la comisión del hecho imputado, y en virtud que el mismo ha colaborado en todo cuanto el Ministerio Publico ha solicitado dentro de sus obligaciones aunado al hecho que se trata de un adolescente primario, y en virtud que la victima no ha manifestado ante esta Representación Fiscal alguna circunstancia de hecho de que demuestre que el imputado haya tenido una conducta nueva en contra de la misma, es decir de la victima solicito como Medida Alternativa que se establezca como Sanción Definitiva la Medida establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal o autoridad que este designe, cada Dos (02) Meses, por el lapso de Dos (02) Años y 2.- Charlas de Orientación dictadas por el Equipo Multidisciplinario, por el lapso de Dos (02) Años, es todo. Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien solicitó fuera oído en primer lugar su representado.
Oída la solicitud del Defensor, este Tribunal procede, a informar a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al adolescente de las mismas; del mismo modo procede a imponer al adolescente los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiendo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1986, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de José Torrealba y Lucila Pedraza, residenciado en la Av. Principal El Amparo, Casa Nº 71, cerca del “Nuevo Bar”, Carvajal Municipio San Rafael De Carvajal, Estado Trujillo, de ocupación se encuentra prestando Servicio Militar en el Batallón Luis Maria Rivas Dávila, de la ciudad de Trujillo; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo.
Oída la exposición del adolescente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor quien expuso que vista la admisión de los hechos de su defendido pide se le imponga la sanción de Reglas de Conducta en las condiciones planteadas por el Ministerio Publico, como sanción alternativa, de igual forma solicitó copias de la resolución de la presente audiencia.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente; este Tribunal de Control procede:
Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Reformado, en agravio del ciudadano Rolando Enrique García Hernández; solicitando en este acto como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, tomando en consideración la conducta desplegada por el adolescente posterior a la comisión del hecho imputado, y en virtud que el mismo ha colaborado en todo cuanto el Ministerio Publico ha solicitado dentro de sus obligaciones aunado al hecho que se trata de un adolescente primario, como Medida Alternativa que se establezca como Sanción Definitiva la Medida establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal o autoridad que este designe, cada Dos (02) Meses, por el lapso de Dos (02) Años y 2.- Charlas de Orientación dictadas por el Equipo Multidisciplinario, por el lapso de Dos (02) Años. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusan al adolescente, e impuesto como fue dicho adolescente del procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, referente a la Admisión de los hechos a la cual el mismo solicito;
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente , de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1986, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de José Torrealba y Lucila Pedraza, residenciado en la Av. Principal El Amparo, Casa Nº 71, cerca del “Nuevo Bar”, Carvajal Municipio San Rafael De Carvajal, Estado Trujillo, de ocupación se encuentra prestando Servicio Militar en el Batallón Luis Maria Rivas Dávila, de la ciudad de Trujillo; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Reformado; TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone como Sanción Definitiva la Medida establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son reglas de conducta, consistentes en: 1.- Presentación Periódica ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, por el lapso de Un (01) Año y 2.- Charlas de Orientación dictadas por el Equipo Multidisciplinario, por el lapso de Un (01) Año, una por mes, de forma simultanea, medida solicitada por la Representación Fiscal, siendo procedente la rebaja de la mitad; CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar a la Victima de lo acordado así como también expedir las copias solicitadas. . Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Control.


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.

Causa Nº: TP01-D-2003-00058