REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000299
ASUNTO : TP01-D-2006-000299
Realizada como fue una audiencia de presentación de aprehendido; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado , la Defensora Privada Abg. Yoleida Duran, El Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo y la Representante Legal ciudadana Omaira Osuna. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 08 de julio de 2006 de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial Nº 20 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “b y c”, como es la Presentación Periódica ante el ente que designe el Tribunal cada 8 días y el Sometimiento al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien solicitó en principio se decrete Medida Cautelar, y de ser acordada esta que la misma sea una vez al mes, por cuanto mi representado reside en la ciudad de Valera, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: de 17 años de edad, nacido en fecha 13-06-1989, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Oswaldo González y Omaira Osuna, residenciado en el Sector Carmania El Quebradon, Casa S/N de color blanca, cerca del Negocio del Sr. Jorge, donde la vuelta las busetas de Carmania hacia arriba, Valera Estado Trujillo, de ocupación Estudiante de Tercer Semestre por Parasistema en el Liceo Andrés Bello en horario diurno de lunes a jueves; quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”. El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los autores, es así como se considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente;
SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
TERCERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “b y c”, como es la Presentación Periódica ante el ente que designe el Tribunal cada 8 días y el Sometimiento al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, la defensa por su parte ha solicitado que de ser acordada la medida cautelar sea una vez al mes. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de 17 años de edad, nacido en fecha 13-06-1989, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Oswaldo González y Omaira Osuna, residenciado en el Sector Carmania El Quebraron, Casa S/N de color blanca, cerca del Negocio del Sr. Jorge, donde la vuelta las busetas de Carmania hacia arriba, Valera Estado Trujillo, de ocupación Estudiante de Tercer Semestre por Parasistema en el Liceo Andrés Bello; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “b y c”, como es la Presentación Periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes y el Sometimiento al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Omaira Osuna a quien es entregado el adolescente en esta misma sala; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente; QUINTO: Se acuerda la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial N° 38, al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria

TP01-D-2006-000299