REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-000134
Delito: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS (Art.460 Y 416 del Código Penal)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: PEDRO JOSE PEREZ ESPAÑA
Defensor es Privados: Abogados. JESUS PEÑA y YOLEIDA DURÁN.
Víctima: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR CHAPARRO
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público

Realizada como fue una Audiencia Preliminar; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes. Presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán, el imputado Pedro José Pérez Peña, el Defensor Privado Abg. Jesús Peña; no encontrándose presentes las Victimas José Alfredo Suárez Rivero y José Gregorio Villamizar Chaparro quienes no se encuentran personalmente notificados, señalando la Representación Fiscal que actúa en representación de las mismas.
El Juez se dirigió a las partes presentes y les señaló la importancia y significación del acto. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el ciudadano adolescente. En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en agravio de Suárez Rivero y José Alfredo y Villamizar Chaparro José Gregorio; ofreciendo los Elementos de Prueba, señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de su autor, señala que los hechos narrados se encuentran tipificados como uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial solicita la Privación Preventiva de Libertad, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del ciudadano, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años para el ciudadano Pedro José Pérez Peña, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, es todo. Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que solicita se invierta el orden y sea oído primero su representado.
Oída la solicitud de la Defensa este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo a la sanción solicitada si procede. Una vez informado al ciudadano de las mismas; del mismo modo procede a imponerlo de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiendo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: de 21 años de edad, nacido en fecha 17-06-1985, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de José Pedro Pérez Prada y Maria Rosalía Peña Araujo, residenciado en la Av. La Arboleda, Sector El Cumbe, en el puente vía Carvajal, Casa S/N, después de la Brigada Canina, cerca de la Escuelita, Valera Estado Trujillo, de ocupación Latonero, quien manifestó “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción”.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que actuando en este acto de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración la admisión de hechos realizada por su representado, solicitó al Tribunal de conformidad con el articulo 573 en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda inmediatamente a imponer la sanción correspondiente, tomando en consideración que su representado no tiene antecedentes penales.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por el ciudadano Pedro José Pérez Peña; este Tribunal de Control procede:
PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en agravio de Suárez Rivero y José Alfredo y Villamizar Chaparro José Gregorio; Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, e impuesto como fue el mismo del procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, referente a la Admisión de los hechos a la cual el mismo solicito;
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al ciudadano de 21 años de edad, nacido en fecha 17-06-1985, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de José Pedro Pérez Prada y Maria Rosalía Peña Araujo, residenciado en la Av. La Arboleda, Sector El Cumbe, en el puente vía Carvajal, Casa S/N, Valera Estado Trujillo, de ocupación Latonero; TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses, tomando como base la sanción solicitada por el Ministerio Público de Privación de la Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, siendo procedente la rebaja de un tercio, la cual deberá cumplir en el Centro que bien pudiera fijar el correspondiente Tribunal de Ejecución; por lo se ordena librar oficio al Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre la decisión tomada; CUARTO: Con respecto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad, se considera pertinente mantener la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar las resultas de la Ejecución de la Sanción, la cual seguirá cumpliendo en el Internado Judicial del Estado Trujillo; QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena solicitar el traslado y notificar a las victimas. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Control.


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona.

TP01-D-2006-000134