REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TV01-S-2002-000006
ASUNTO : TV01-S-2002-000006
Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente, venezolano, actualmente de 19 años de edad, con cédula de identidad No.18.399.599, residenciado en la calle 12 de Octubre, Sector La Batea, Quinta Débora 1, Porlamar estado Nueva Esparta. Este Tribunal, observa:
1) En fecha 10-06-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el mencionado adolescente y solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en cuanto a los adolescentes .
2) Con fecha 29-06-06, la defensora pública No.2, Abgada Emma Perdomo, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes , señalando que han transcurrido más de tres años desde el momento en que ocurrió el hecho, por lo que opera la prescripción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el No.8 del artículo 48 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal con vista a dicha solicitud decretó el 17-07-06 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa sólo con respecto a los adolescentes , por delito contra la propiedad previsto en el Código Pena y ordenó la notificación de las partes.
3) Si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió el día 10-06-02, según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres años, sin que durante el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público haya interrumpido la prescripción de la acción, toma en cuenta el Tribunal que la declaratoria de prescripción decretada a favor de los co-imputados debe favorecer al acusado, quien se encuentra actualmente sin defensor, ya que el defensor privado renunció a la defensa, razón por la cual no fue alegada por la defensa de los otros dos coimputados, pero si ha sido advertida por el Tribunal, es por ello que debe decretarse la misma aún de oficio.
4) El lapso mayor que establece nuestra legislación especial, en el artículo 615., para la prescripción de la acción, es de cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, igualmente de tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a lo seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Se entiende Asi que la intención del legislador penal Minoril en lo referente a la prescripción de la Acción Penal, es que ésta se produzca por períodos breves, como lo es la adolescencia, sobre todo en los delitos que no merecen privación de libertad como sanción, como es el presente caso. Como consecuencia de la revisión exhaustiva que se ha realizado a la presente causa, se observa que conforme al Parágrafo segundo del artículo 615 Ibidem, no se han realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción, por lo que más se afianza la posibilidad de considerar como prescrita la acción penal del hecho punible por el que había sido investigado el adolescente .
5) El numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal. El artículo 318 Eiusdem, establece que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido. La prescripción es oponible como excepción conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es evidente que dicha excepción no ha sido planteada, por las razones antes indicadas. El artículo 32 del mismo Código, autoriza al Juez de Control para que asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. En el caso que nos ocupa revisando tanto la jurisprudencia del alto Tribunal como la normativa penal en cuanto a la prescripción, encontramos que ésta es materia de orden público, por lo que se considera ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa y decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones expuestas y sobre la base de las Disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión. Es por las razones de hecho y de derecho antes indicadas que éste tribunal, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al ciudadano Jvenezolano, actualmente de 19 años de edad, residenciado en la calle 12 de Octubre, Sector La Batea, Quinta Débora 1, Porlamar estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la presente resolución y una vez definitiva la resolución remítase al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Librense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1


ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.

LA SECRETARIA


ABGDA.YRLIANA DAVID CARMONA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

TV01-S-2002-000006