REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-00221
Delito: ROBO AGRAVADO (Art.460 del Código Penal)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputados:
Defensora Pública: Abgda. EMMA PERDOMO
Víctimas: ANA RONDÓN, SONIA PÉREZ
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público


Realizada como fue una audiencia preliminar; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Nathaly Deibis Araujo, verificar la presencia de las partes. Presentes la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, las Victimas Ana Rondón, Sonia Pérez y los imputados , los representantes de los adolescentes Ramona del Carmen Matheus y José Antonio Pérez y Artigas Ana, la Representante de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán. Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra los adolescentes y a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 30 de mayo de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial Nº 02 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de Rondon Vargas Ana Maria y Pérez Paredes Sonia Del Valle; ofreciendo los Elementos de Prueba, señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de su autor, señaló que los hechos narrados se encuentran tipificados como uno de los delitos Contra la Propiedad, como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial solicita la Privación Preventiva de Libertad, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal de los adolescentes, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años para el adolescente el lapso de dos (02) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, asimismo la representación Fiscal ofrece ante este digno Tribunal como calificación jurídica accesoria cómplice innecesario en el delito de Robo Agravado para ambos adolescente de tomarse dicha calificación por este Tribunal señalo como sanción definitiva de conformidad al artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Tres años y seis meses para el adolescente el lapso de un año y seis meses. Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien ratificó el escrito presentado en la oportunidad correspondiente en la que señalo efectivamente que en virtud del principio Iura Novit Curia la calificación jurídica que corresponde a los hechos es la de cómplice no necesario del delito de Robo Agravado de igual forma de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial la sanción debe de ser proporcional a los hechos cometidos, igualmente solicitó que se le expidieran copias simples de la resolución.
Oída la solicitud de la Defensa este Tribunal procede, a informar a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado a los adolescentes de las mismas; del mismo modo procede a imponer a los adolescentes de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a ambos del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolos del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: de 13 años de edad, nacido en fecha 13-01-1993, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Carmen Matheus y Freddy Matos residenciado en Escuque las Delicias, en la batea, de ocupación estudiante quien manifestó que admite los hechos y solicitó se le imponga la sanción. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a , de 17 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo José Antonio Pérez y Artigas Ana, de residenciado en Escuque Las Delicias calle Virgen de Coromoto, casa N° 14-17, de ocupación estudiante quien manifestó que admite los hechos y solicitó se le imponga la sanción. Oída las exposiciones de los adolescentes se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora quien solicitó a los fines de aplicar la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se realice la rebaja correspondiente tomando en cuenta el resultado de los informes.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por ambos adolescentes; este Tribunal de Control procedió a, PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria para ambos adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano Reformado, en agravio de las ciudadanas Rondon Vargas Ana Maria y Pérez Paredes Sonia Del Valle.
Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusan a los adolescentes, e impuesto como fueron dichos adolescentes del procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, referente a la Admisión de los hechos a la cual el mismo solicito; ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de la misma, se observa que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite todas las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal y de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; TERCERO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes: 1) de 13 años de edad, nacido en fecha 13-01-1993, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Carmen Matheus y Freddy Matos residenciado en Escuque las Delicias, en la batea, de ocupación estudiante y al adolescente; 2) de 17 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo José Antonio Pérez y Artigas Ana, de residenciado en Escuque Las Delicias calle Virgen de Coromoto, casa N° 14-17, de ocupación estudiante, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria para ambos adolescente, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Reformado en concordancia con el artículo 84 numeral tercero Eiusdem, en agravio de las ciudadanas RONDON VARGAS ANA MARIA Y PÉREZ PAREDES SONIA DEL VALLE; CUARTO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial los resultados de los Informes Psicológicos, les impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos años y cuatro meses para el ciudadano adolescente y para el adolescente la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año, tomando como base la sanción solicitada por el Ministerio Público de Privación de la Libertad por el Lapso de Tres años y seis meses para el adolescente William Pérez y el lapso de un año y seis meses para Gerónimo Matos, siendo procedente la rebaja de un tercio para ambos adolescentes. Sanción que cumplirán en el Centro que bien pudiera fijar el correspondiente Tribunal de Ejecución; por lo que se ordena librar oficio al Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre la decisión tomada; QUINTO: Con respecto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad, se considera pertinente mantener la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar las resultas de la Ejecución de la Sanción; SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena librar oficio al Departamento Policial N° 38 de Valera a los fines de que realice el traslado de los adolescentes y al Director del Centro Socio Educativo Varones Carmania informando la Medida acordada en esta misma Audiencia, SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Control.

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo

Causa Nº: TP01-D-2006-00221