REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000324
ASUNTO : TP01-D-2006-000324
Realizada como fue una audiencia de presentación de aprehendido, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: los adolescentes investigados, la Defensora Pública Penal N° 04 (S) Abg. Sandra Espinoza y La Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán Barios y las Representantes Valera Maria Fidelia y Rojas Maria Gregoria. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 21 de julio de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial Nº 02 de Carvajal, Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano Aldana Ortuño Edwuard Antonio y el Orden Publico; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los adolescentes en virtud de que uno de los delitos establece la Privación de libertad por considerar la Ley Especial que es un delito grave, a pesar de que esta representación Fiscal precalifica uno de los delitos con la circunstancia jurídica inacabada es menester investigar si nos estamos refiriendo a dicha circunstancia antes señalada. S
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 04 (S) Abg. Sandra Espinoza, quien solicitó la Libertad Plena de sus representados por cuanto según la revisión de las actuaciones policiales hay evidente incongruencia entre el acta policial y el acta de entrevista de la presunta victima en lo referente al día y la hora en que fueron aprehendidos mis representados, así mismo en las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal ante este Tribunal no reposan el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, en donde reposa la cadena de custodia y la remisión del arma retenida no demostrándose ante este Tribunal la precalificación hecha por la Representante Fiscal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como: de 17 años de edad, nacido en fecha 12-06-1989, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Alberto Benítez y Maria Fidelia Valero, residenciado en Las Mesetas de Chimpire, Calle Principal, Casa Nº 042, de color verde, cerca del Negocio llamado Chuma, Municipio Carvajal, Estado Trujillo, de ocupación indefinida, quien manifestó: “Solo quiero decir que a nosotros nos detuvieron el sábado 22 a las 11:30 de la noche, es todo.”
Seguidamente el segundo adolescente se identifico como: de 14 años de edad, nacido en fecha 12-09-1991, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Alfredo Barrios y Gregoria Rojas, residenciado en Cabimas, Casa S/N de color anaranjada, frente a la Peña Hípica de Caballos del Sr. Benítez, Sector Nueva Cabimas, Carretera La 33, Estado Zulia quien manifestó: “Solo quiero decir que a nosotros nos detuvieron el sábado 22 a las 11:30 de la noche, es todo.”
Acto seguido el Tercero se identifico como: de 15 años de edad, nacido en fecha 02-04-1990, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Nancy Bracamonte y José Marín Villegas, residenciado en Las Mesetas de Chimpire, Sector la Curva, Casa S/N sin pintar, cerca de la Bodega del Sr. Rosendo, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, quien manifestó: “Solo quiero decir que a nosotros nos detuvieron el sábado 22 a las 11:30 de la noche, es todo.”
Seguidamente la Representante Fiscal solicita el derecho de palabra el cual es otorgado y expone: en virtud de lo manifestado por la Defensa Publica en relación al oficio y al Acta de colección y preservación de evidencia, esta Representación Fiscal lo consigna en este acto a los fines de ser agregado a las actuaciones y para ser visto e impuesto a la defensa constante de Dos (02) folios útiles
. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expuso que visto el oficio consignado por la Representación Fiscal se puede observar y constatar que el arma en que presuntamente se remitió no forma parte al procedimiento relacionado con sus representados ya que se demuestra que el arma pertenece a un procedimiento practicado en fecha 23 de julio de 2006, en virtud de eso solicitó aunado a lo anterior que se decrete la libertad por no existir credibilidad en el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales, aunado a que la firma suscrita por el oficio de remisión de las evidencias no se encuentra firmada por el Inspector correspondiente.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los autores, es así como se considera procedente la solicitud del ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes;
SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
TERCERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Privación de Libertad y la Defensa solicita la Libertad Plena de los adolescentes; este Tribunal considera procedente decretar la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes. Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Libertad de los adolescentes investigados ya identificados, quedando en libertad desde la sala de audiencia siendo entregados a sus representantes legales, quedando los mismos informados que deben acudir a los llamados que pueda realizar este Tribunal; CUARTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 y al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

TP01-D-2006-000324