REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000265
ASUNTO : TP01-D-2006-000265
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como fué una Audiencia Preliminar; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria de sala Abg. Nathaly Deibis Araujo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, La Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán, el adolescente investigado y la Representante Legal ciudadana Téllez De Moreno Yolanda Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.930.713. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia en el mismo. En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el adolescente y procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 18 de Junio de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, Comando Buena Vista de la Guardia Nacional, Estado Trujillo, calificando los hechos dentro de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, y a los fines de una eventual juicio oral y reservado se señala como calificación jurídica alternativa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, relacionado con el 83 numeral tercero del Código Penal Venezolano Vigente; ofreció los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial solicita la Privación Preventiva de Libertad y en virtud de que por audiencia especial se sustituyó esta representación considera que se tome esta última que dictó este Tribunal, solicitó como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien ratifica su escrito de contestación al acusación donde de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho no puede atribuírsele al Imputado. El Fundamento de dicha petición radica en que los hechos narrados por el Ministerio Público no señala cual es la acción realizada por su representado que conlleve a la comisión de un hecho punible y sol se limita a señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue decomisada una sustancia prohibida en el vehículo en el cual viajaba acompañado de su progenitor ciudadano Rubén Antonio Moreno, lo cual en nuestra legislación penal no es un delito (NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA). No existe la intención por parte de su representado de realizar un acto contrario a la Ley, máxime que se encontraba viajando con su representante en un vehículo propiedad de este y según el acta policial levantada al efecto la sustancia prohibida fue encontrada en compartimientos ocultos que se le habían realizado al vehículo, los cuales eran absolutamente desconocidos por su representado, no se debe deducir lo que no este plenamente demostrado, sino existe un nexo causal entre el elemento objetivos relativo al hecho atípico y la conducta desplegada por el hecho por el hoy acusado . Igualmente la Defensa expuso que su representado estaba en el vehículo pero no tenía conocimiento de esa sustancia ya que dicho adolescente iba acompañado de una persona que le genera confianza como es e su progenitor, solicito al Tribunal una vez evaluada esa circunstancia declare el sobreseimiento definitivo de la causa y para ello ofrece los mismo elementos de pruebas presentados en esta audiencia por el Ministerio Público, igualmente hizo el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral ratificando de esta manera en todas y cada una de sus partes las descritas en la contestación a la acusación. Asimismo hizo oposición a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en virtud de que no se determina el grado de participación de su defendido en virtud de que no tiene claro cual era la representación de su representado y la cual solicitó que en caso de dictar el enjuiciamiento se especifique cual calificación se tomara en cuenta, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa como es presentación periódica y por último manifestó no estar de acuerdo con la proporcionalidad de la sanción explicando sus fundamentos de hecho y de derecho y que deben tomarse en cuenta al momento de tomarse una sanción, igualmente ratificó en todos y cada uno la solicitud de permiso para que el adolescente pueda ser remitido a un médico ya que presenta quebrantos de salud en cuanto a problemas en la vista.
Seguidamente el Tribunal procede a informar a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al adolescente de las mismas; del mismo modo procede a imponer al adolescente los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiendo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: de 14 años de edad, nacido en fecha 16-05-1992, natural de Caracas, hijo de Rubén Antonio Moreno y Yolanda Téllez Chinchilla, residenciado en la Av. Los Libertadores, Parte Baja, Casa Nº 26-04, Sector Los Samanes, San Antonio Del Táchira Estado Táchira pero actualmente reside en La Urbanización Santa Cruz, Sector 11 Terrazas, Casa N° 116, por el Destacamento de la Guardia Nacional Valera Estado Trujillo, de ocupación Estudiante de Séptimo Grado en el Instituto Técnico Guaimaral en la ciudad de Cúcuta; quien manifestó su voluntad de no Declarar.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y revisada la misma, así como los Elementos de Convicción y Pruebas que acompaña, así como también oídos los alegatos presentados por la Defensa y la declaración del imputado; este Tribunal procede a decidir:
Primero: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública donde solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del COPP este Tribunal considera que al manifestar la defensa cuestiones tales como “ Que el hecho no puede atribuírsele al imputado “ ; “ Que no existe la intención por parte de su representado de realizar un acto contrario a la ley”; “Que no existe un nexo causal entre el elemento objetivo relativo al hecho atípico y la conducta desplegada por el hoy acusado”. Considera este Tribunal que son cuestiones que deben ser debatidas en el Juicio Oral y que el Juez de control de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente debe tomar las providencias necesarias para que no se debatan en la Audiencia Preliminar, estas cuestiones como se dijo antes corresponde debatirlas en el Juicio Oral es por ello que se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y de Inadmisibilidad de la acusación fundada en cuestiones referentes a la culpabilidad o no del adolescente y de la existencia o no de dolo en la conducta por él desplegada.
Decidido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto de la lectura de la misma se observa que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
SEGUNDO: Se admiten de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, para que se desarrollen o evacuen durante el Juicio Oral, como lo son las declaraciones de los: 1) Funcionarios cabo 1° Guardia Nacional Arturo de Jesús Pujol Araujo y cabo 1° Abreu Baustita Ilder Alfonso, ambos adscritos al Destacamento N° 15 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, del Ciudadano Pedro Luis Cárdenas Guerrero, testigo presencial del procedimiento realizado, en el punto de Control en la Alcabala de Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo y del Ciudadano José Antonio Ocanto Rodríguez, también testigo presencial del procedimiento antes descrito. 2) Declaraciones de los expertos Yalixza Rodríguez Villarroel, en relación a la experticia química N° 9700-069-006 y Experticia de barrido N° 9700-069-010, Experticia Toxicológica practicada al adolescente Rubén Darío Moreno Téllez y de los Funcionarios Expertos Ingeniero Francisco Sangermano y Agente Ávila Steve en relación a las experticias de acoplamiento físico N° 9700-069-DC-1431-06, y Experticia de Activaciones especiales N° 9700-069-DC-1442-06. Estas pruebas se admiten tomando en cuenta que de la manifestación de pertinencia y necesidad de las mismas se establecen que las mismas pueden ser necesarias para la demostración en Juicio de los elementos tanto objetivos como subjetivos del hecho.
Se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como los es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, ya que la segunda fué considerada por la representación del Ministerio Público a los fines de un eventual Juicio Oral y reservado.
Tomando en cuenta la calificación jurídica que se le dió y la sanción solicitada por el Ministerio Público se informó al adolescente sobre la Alternativa contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, la cual se refiere a la Admisión de los Hechos, señalando el adolescente que no admite los hechos.
Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusan al adolescente Rubén Darío Moreno Téllez e impuesto como fue dicho adolescente del procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, referente a la Admisión de Hechos manifestando el acusado de su voluntad de no acogerse a este procedimiento; el Tribunal continua los demás pronunciamientos.
TERCERO: se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa para el Juicio Oral tales como la experticia de barrido N° 9700-069-010, la experticia toxicológica realizada al adolescente Rubén Darío Moreno Téllez ambas practicadas por a Experto Yalixza Villarroel, así como las declaraciones Rubén Antonio Moreno padre del adolescente acusado, la Ciudadana Yolanda Téllez de Moreno madre del mencionado adolescente, y la declaración de la Psicólogo Verónica Fernández en cuanto a la evaluación psicológica practicada al adolescente.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decreta el Enjuiciamiento del Ciudadano adolescente de 14 años de edad, nacido en fecha 16-05-1992, natural de Caracas, hijo de Rubén Antonio Moreno y Yolanda Téllez Chinchilla, residenciado en la Av. Los Libertadores, Parte Baja, Casa Nº 26-04, Sector Los Samanes, San Antonio Del Táchira Estado Táchira pero actualmente reside en La Urbanización Santa Cruz, Sector 11 Terrazas, Casa N° 116, Por El Destacamento De La Guardia Nacional Valera Estado Trujillo, de ocupación Estudiante de Séptimo Grado en el Instituto Técnico Guaimaral en la ciudad de Cúcuta; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de revisión de la medida este Tribunal acuerda sustituir la detención domiciliaria por la Medida de Cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Téllez De Moreno Yolanda Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.930.713, TERCERO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por lo que se insta a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio concurran al mismo. Se ordena librar oficio al Departamento Policial N° 38 de Valera informándole lo decidido. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control.



Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

TP01-D-2006-000265