REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000120
ASUNTO : TP01-D-2005-000120
Visto el escrito presentado por el Defensor Público No. 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Asdrúbal Suárez, en representación de los adolescentes , recibido por éste Tribunal en fecha 27-06-06, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el correspondiente archivo de la actuaciones correspondientes a la presente causa, en virtud de que se encuentra vencido el lapso fijado al Ministerio Público sin que haya solicitado la prorroga ni haya hecho uso de alguno medio conclusivo, es decir, que haya presentado acusación, o solicitado el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal revisado el escrito y las actuaciones que corren a la presenta causa, antes de decidir, observa:
1) Revisada la causa, se constata que en fecha 10-05-06, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el lapso de 40 días contados a partir de la misma fecha, por cuanto el Ministerio Público quedó notificado en la misma audiencia.
2) Lo anterior lleva a éste Tribunal a considerar que el lapso establecido en el acta se inició el día 11-05-06, ya que el momento que marca su inicio, es según lo establecido en la Ley, la notificación del Ministerio Público.
3) Siendo que la fecha de inicio del lapso fue el día 11-05-06, el mismo concluyó el día 21-06-06, según lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, traído por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) El Ministerio Público, una vez vencido el lapso fijado, no solicitó la prorroga, ni ha presentado hasta la fecha; la acusación o la solicitud del sobreseimiento, por lo que debe el Juez decretar el archivo de las actuaciones con las demás consecuencias legales, como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, por no existir en ésta legislación una figura semejante.
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y obrando conforme a lo establecido en el artículo 555 Eiusdem, este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la presente causa, lo cual comporta, según la norma citada, el cese inmediato de todas las medidas impuestas y la condición de imputados de los adolescentes en esa causa. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes acerca de lo decidido. Librense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1


ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.

LA SECRETARIA



ABG. YRLIANA DAVID CARMONA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


TP01-D-2005-000120