REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
Tribunal de Control  Sección Adolescentes de Trujillo
 
TRUJILLO, 6 de Julio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2004-009777
 
ASUNTO 			: TP01-S-2004-009777
 
 
Visto el escrito presentado por el Defensor Público No. 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Asdrúbal Suárez, en representación del adolescente  recibido por éste Tribunal en fecha 27-06-06, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el correspondiente archivo de la actuaciones correspondientes a la presente causa, en virtud de que se encuentra vencido el lapso fijado al Ministerio Público sin que haya solicitado la prorroga ni haya hecho uso de alguno medio conclusivo, es decir, que haya presentado acusación,  o solicitado el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 314  segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
Este Tribunal revisado el escrito y las actuaciones que corren a la presenta causa, antes de decidir, observa:
 
1) Revisada la causa, se constata que en fecha 30-03-06, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo  313 del Código Orgánico Procesal Penal  por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  fijó el lapso de 60 días contados  a partir de la misma fecha, por cuanto el Ministerio Público quedó notificado en la misma audiencia.
 
2) Lo anterior lleva a éste Tribunal a considerar que el  lapso establecido en el acta se inició el día 31-03-06, ya que el momento que marca su inicio, es según lo establecido en la Ley,  la notificación del Ministerio Público.
 
3)  Siendo que la fecha de inicio del lapso fue el día 31-03-06,  el  mismo concluyó el día 31-05-06,  según lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, traído por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica  para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
4) El Ministerio Público, una vez vencido el lapso fijado,  no solicitó la prorroga, ni ha presentado hasta la fecha; la acusación o la solicitud del sobreseimiento,  por lo que debe el Juez decretar el archivo de las actuaciones con las demás consecuencias legales, como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por remisión del aparte único del  artículo 537  de la Ley Especial, por no existir en ésta  legislación una figura semejante. 
 
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal,  por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y obrando conforme a lo establecido en el artículo 555 Eiusdem, este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  DECRETA: El ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la presente causa, lo cual comporta, según la norma citada, el cese inmediato de todas las medidas impuestas y la condición de imputado del adolescente  en esta causa. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes acerca de lo decidido. Librense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
 
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1
 
 
 
ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.
 
 
                                                                          LA SECRETARIA
 
 
 
 
                                                                       ABG. YRLIANA DAVID CARMONA
 
 
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
 
 
                                                           
 
                                                         		LA SECRETARIA,
 
 
 
TP01-S-2004-0009777
 
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