REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TV01-S-2002-000049
ASUNTO : TV01-S-2002-000049
Realizada como fue una audiencia preliminar; presente en la Sede del Tribunal de Control el Juez Abg. Jesús Amado Rivera Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes. Presentes la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, La Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Wanda Terán Barrios la ciudadana Bastidas De Godoy Leoncio Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.788.314; no encontrándose presentes los imputados ni la Víctima ciudadana Anabel Bastidas. Acto seguido la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Emma Perdomo, solicita el derecho de palabra el cual es otorgado y expuso que ratifica en el acto la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la acción penal ya que en la presente causa operó la Prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, en virtud de haber transcurrido mas de Tres (03) años sin que se haya interrumpido la misma, de igual forma solicito copias de la resolución resultante y consigno copia simple del Certificado de Defunción de Numa Bastidas a los fines de que sea agregado a la causa. Seguidamente el Juez se dirige a las partes y señala que oída la solicitud de la Defensora, la misma será resuelta como incidencia. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso que vistas las actuaciones y escuchada la solicitud por parte de la defensa, considera esa Representación Fiscal fundamentada en la Legislación Especial y en la decisión emanada por la Corte de Apelación de este Estado, en lo correspondiente a la prescripción, en virtud de que ha trascurrido el lapso legal para la misma y aunado que no existe situación jurídica que interrumpa la misma. Acto seguido el Juez oída la solicitud de la Defensora y la manifestación de la Representación Fiscal, y acordando el Tribunal darle a lo solicitado por la defensa el tratamiento de una incidencia que inmediatamente fue debatida por las mismas, pasa el Tribunal a decidir los anteriores planteamientos tomando en cuenta las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Ministerio Publico dio al hecho que se le imputa a los ciudadanos la calificación jurídica de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Tomando en cuenta esta calificación establece este Tribunal que se trata de unos delitos que según establecido en el articulo 628 parágrafo 2 letra A de la Ley Especial no merece sanción de privación de libertad, es por ello que oído el planteamiento de prescripción formulado por la defensa, estamos ante un hecho que según el articulo 615 de la Ley Especial la acción prescribe a los tres años;
SEGUNDO: Haciendo el computo respectivo y tomando en cuenta que en nuestra legislación especial concretamente en el parágrafo segundo de la mencionada disposición solo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”… y que por mandato del aparte único del articulo 537 ibidem “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, es así que se deduce que hasta la fecha han transcurrido mas del lapso de los tres años a que se refiere el encabezamiento del articulo 615 Eiusdem para los delitos cuya sanción no requiere privación de libertad, es tanto así que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es de “Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y Servicios a la comunidad por el lapso de Seis meses”;
TERCERO: El articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del aparte único del articulo 537 de la Ley Especial, señala que son causas de extinción de la acción penal “la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Por su parte el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º establece que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. Más adelante el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso tramitado el planteamiento como una incidencia las partes tuvieron la oportunidad de debatir sobre la petición de la defensa, es por ello que no se considera necesario un nuevo debate al respecto ni la fijación de una nueva audiencia y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en agravio de Anabel Bastidas, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales mencionadas en los capítulos precedentes. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido, se ordena notificar a la victima y al adolescente ausente y expedir las copias solicitadas. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control.

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TV01-S-2002-000049