REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000182
ASUNTO : TP01-D-2006-000182
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público del Estado Trujillo, Ab. Elena Linares, ante éste Tribunal de Control No.1, en fecha 29-04-06, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes, cuyos números de cédula de identidad y demás datos constan en autos, por delito contra las personas, previsto en el Código Penal Venezolano. Este Tribunal revisado el escrito y las actuaciones consignadas por la Fiscalía, para decidir observa:
Con fecha 24-09-02, se dió inicio a la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con fecha 29-04-06, se dio entrada a escrito presentado por le Ministerio Público.
La Representación Fiscal, considera según su criterio, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que ocurrió el hecho, por lo que opera la prescripción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resulta evidente que falta una condición necesaria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por tal razón, con fundamento en lo que reza el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa
El Tribunal antes de decidir observa:
1) En verdad, el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, si una vez finalizada la investigación, resulta de la misma evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
2) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8, señala que es causa de extinción de la acción penal, “la prescripción”, y en concordancia con el artículo 318, numeral 3 Eiusdem, aplicable al igual que la Disposición anterior por remisión del artículo 537 Eiusdem, señala que procede el sobreseimiento, cuando “la acción penal se ha extinguido”, con lo cual se refuerza el fundamento legal del pedimento fiscal.
3) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida a los adolescentes cuyos números de cédula de identidad y demás datos constan en autos, por delito contra las personas, previsto en el Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal "d" de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 No.8, 318 No. 3, 319, 323 y 324 Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense las boletas correspondientes, cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control Nro 01

Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
La Secretaria

Abog. YRLIANA DAVID CARMONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
TP01-D-2006-000182