REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Vista la solicitud que en fecha 03 de julio de 2006 hiciera la Abogada Janeth Paredes Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.113, actuando en su carácter de defensora del adolescente ..., en la que solicita al Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada a su representado a los fines de asegurar las resultas del Juicio Oral, en fecha 05 de junio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que a los fines de decidir se acordó requerir información al Director del Centro de Internamiento, fijándose audiencia para el día de hoy, visto que ha sido consignado el informe requerido, solicito el derecho de palabra la abogada defensora, quien ratificó su escrito y su solicitud en cuanto a la revisión de la medida de prisión preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto se considera la demostración y certeza del arraigo a la familia , hogar comunidad y estado, igualmente manifestó que su representado se ha presentado y a participado en la investigación y el proceso penal, desvirtuando con ello la presunción de fuga establecido en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe de ser revisada conforme al artículo 548 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y decidirá conforme a lo establecido en el artículo 251 Ord. 1°, 4° y 5° del COPP. Igualmente informó que existe peligro de daño a la integridad física del adolescente en su sitio de reclusión, el cual ha sido víctima en reiteradas oportunidades por actos de violencia contra su persona, por parte de otros adolescentes allí recluidos y solicitó que se le imponga una de las medidas previstas en el artículo 256 del COPP, y en cuanto a la prueba de virginidad si existe una forma de verificarlo mediante un experto sea ordenada.
Seguidamente el abogada Daniel Quevedo, en su carácter de Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al respecto de la sustitución de la Medida solicitada por la Defensa, oponiéndose en virtud de que no solo es necesario que exista el principio de inocencia sino que hayan variado las circunstancias de tiempo modo y lugar y en este caso no han ocurrido e incluso la gravedad de los hechos por la sanción a llegar a imponerse indudablemente se da el riesgo a la evasión, en cuanto a la peligrosidad que puede tener el adolescente en el Centro de Reclusión consideró el Ministerio Público que fue una circunstancia momentánea y que es obligación del Director asegurarle el derecho a la vida al adolescente es por lo que solicitó que se ratificara la medida de prisión Preventiva de Libertad para asegurar el resultado del proceso. Ahora bien en cuento a la prueba de virginidad consideró que no existe pero es cuestión de indagar más al fondo.-
En garantía del derecho a ser oído, previa advertencia constitucional y legal que le exime a los procesados a declarar en causa que se le sigue y para el caso de decidir declarar, sería sin juramento, el adolescente ..., expuso: “yo quería preguntar porque a mi el forense no me quiere hacer los exámenes de virginidad?, yo no he tenido relaciones sexuales, horita en carmania tengo muchos problemas.”
En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Nuris Acosta, quien expone: “el me daño el niño que pague, y no quiero que salga porque me lo puede volver a dañar a mi hijo.”
Ahora bien, vista la exposición de las partes, advirtiendo que las medias cautelares en el proceso penal se hacen necesarias en tres momentos procesales distintos, a saber, para asegurar la Investigación, para asegurar el Juicio y para asegurar la Ejecución del fallo, de la revisión realizada a las actuaciones observa este juzgador que en fecha 05-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Preventiva al adolescente ... por el proceso que se les sigue por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 CARDINAL 1 del Código Penal, “a los fines de asegurar las resultas del juicio, en razón de la gravedad del hecho, la sanción solicitada y del delito que se le imputa, ordenándose la apertura al juicio correspondiente presumiéndose con ello la evasión del proceso.
En cuanto a las facultades revisoras de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado
“…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ;
Que adecuándose al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el lapso máximo de privación preventiva de libertad sin que haya concluido juicio con sentencia condenatoria es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizada la situación en el caso que nos ocupa, se observa que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control referido decretó la Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en la norma expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no como señala la defensa en lo referente al artículo 251 cardinales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en un proceso por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 cardinal 1 del Código Penal, el cual conforme al literal a) Parágrafo Segundo del artículo 628 merece una sanción con medida privativa de libertad, como elemento objetivo de presunción razonable del peligro de fuga, habiéndose decretado la procedencia de juicio oral y reservado del adolescente, de manera que estando fijado el juicio para dentro de dos (02) días, específicamente para el 13-07-06, hace necesaria la urgente intervención cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, tal como lo señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en su voto salvado de Sentencia N° 170 de la Sala de Casación Penal del 29 de Abril de 2003. Advirtiéndose que hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) meses referidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a lo señalado por la defensa en lo referente a la situación que presenta el adolescente en el Centro de Internamiento donde se encuentra, mediante oficio N° 100 de fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano T.S.U. Fidias de J. Parra Contreras, Jefe del Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones, informa que:
“…Cumple en hacer de su conocimiento que el joven no había comunicado al Equipo Técnico de violencias recibidas hasta el día 26-06-2006; que es bajado a la oficina de trabajo social y en entrevista con la T.S.U. Roraima Albúrguez este manifestó que había sido amenazado de muerte por los adolescentes: (omisis) motivado a esto se reúne el jefe del centro T.S.U. Fidias Parra, Coordinadora del Programa Lic. Violeta Briceño y la Trabajadora Social Roraima Albúrguez; quienes consideraron como medida de seguridad pasar al joven al dormitorio de medida preventiva ubicado en la parte baja del centro; con supervisiones y orientaciones del Equipo Técnico, Guía de Centro I y II y Jefe de Centro.”
Anexando acta levantada en fecha 26-06-2006 con el adolescente en la que se relata lo sucedido, la medida tomada como lo es su reubicación en el Centro y el hecho de no presentar nuevos problemas.
Lo que hace deducir con meridiana logicidad y con la debida prudencia que si hubo una situación de amenaza la misma ha cesado, teniendo la obligación el Centro de Internamiento de su control, ya que se ha de recordar, y a los efectos se acuerda informar al Director del Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (C.R.A.V.), que los Centro de Internamiento y en especial los relacionados a los adolescentes en conflicto con la ley Penal, en Representación del Estado Venezolano tienen la obligación de resguardar la integridad física, psíquica y moral de los internos, existiendo normativa internacional de aplicación inmediata como la establecida en la Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU: 14 de diciembre de 1990. Resolución 45/113), que reconoce esta obligación en diferentes artículos, a saber:
“D. Medio Físico y Alojamiento.
Artículo 33: Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores.”
“H. atención médica.
Artículo 52: Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y la autoridad independiente responsable del bienestar social del menor.”
Es por ello que este juzgador estima pertinente mantener la Prisión Judicial del imputado conforme a las facultades revisoras establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En relación a la “Prueba de Virginidad” que insistentemente solicita el adolescente y su defensa, este juzgador acuerda practicarlo al adolescente ..., si así lo considera procedente el Médico Forense, a quien se deberá oficiar a los fines de que se realice este examen.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la medida Privativa de Libertad solicitada por la Abogada Janeth Paredes Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.113, actuando en su carácter de defensora del adolescente ..., SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado adolescente imputado. TERCERO: Se acuerda practicar Prueba de Virginidad al adolescente ..., si así lo considera procedente el Médico Forense. Líbrese oficio al Director del Centro de Responsabilidad del Adolescente Varones, a los fines de notificarlo de esta decisión, con inclusión en su texto de la normativa referida a la Responsabilidad de los centros de Internamiento en el resguardo y seguridad de los Adolescentes. Líbrese oficio al Médico Forense.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de 2006.