REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000288
ASUNTO : TP01-D-2005-000288
Celebrada audiencia en esta misma fecha a los fines de revisar la medida de Privación de Libertad que cumple el adolescente, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 378.074 nacido en Valencia Estado Carabobo, siendo su representante Carmen Dolores Aldana Salas dirección Sector “Mesa de gallardo”casa S/N, frente a la cancha, municipio Trujillo Estado Trujillo impuesta por el delito de Violación , previsto en el artículo 474 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y ver si la misma cumple o no con los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso en desarrollo del adolescente, en cumplimento de lo establecido con el numeral e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio el derecho de palabra al Defensor Públic0 Penal de la Unidad de Defensa de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado, Abg. Odalis Flores , de la Unidad de Defensa, quien expuso: Revisado el informe evolutivo se evidencia desde el momento que ingreso al Centro ha evolucionado acata normas, solicito que la medida de privación de libertad sea modificada o sustituida por una medida menos gravosa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo quien manifestó: Revisado el informe técnico evolutivo del sancionado, el mismo esta hecho bastante generales no indica de manera concreta en que ha evolucionado el joven, si ha entendido el hecho que cometió, nos e menciona si tiene apoyo familiar, considero que no es conveniente la sustitución de la medida aunado de que no existe ningún respaldo de las actividades desarrolladas por el joven, por lo que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
Seguidamente se le garantizó el Derecho de palabra al Sancionado Carlos Alfonso Diaz Loyo , ya identificado, no sin antes de haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, quien manifestó ante este Tribunal “Están haciendo diligencias para continuar con los estudios” La Jueza le cede el derecho de palabra a la representante del sancionado quien expone: “A mi me ha llamado la atención de que perdió el año escolar”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal y revisado el informe evolutivo del adolescente sancionado y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los siguientes consideraciones: la ley establece que las sanciones en materia de adolescente tiene como finalidad la reinserción de los adolescentes a su vida normal. el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para su reinserción a la sociedad, igualmente considera este Tribunal que si bien es cierto que hay una evolución es necesario reforzar las bases para que el sancionado logre cumplir con los objetivos, ha habido un cambio en la conducta del sancionado y le falta complementar las bases integrales para lograr su desarrollo para su reinserción. Señalando el Equipo Técnico: en su periodo actual, se observa participativo, en el mes de mayo se le asigna por parte de la coordinadora del programa como aprendiz del economato“... Señalando: en las conclusiones y recomendaciones “… joven con un funcionamiento intelectual en le promedio. Actualmente se encuentra trabajando sobre loso objetivos planteados en su plano individual”
Lo que hace deducir con meridiana logicidad que los objetivos establecidos en la medida de Privación de Libertad se están cumpliendo ya que el adolescente requiere de inmediación en su proceso educativo a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, sobre todo en su parte conductual y psicológica, dado que el sancionado presenta un perfil que debe ser evaluado en forma directa y permanente en el Centro de Internamiento, siendo necesario el aporte de las herramientas de orientación psicológica, social, laboral y educativa en la que esta en proceso de nivelación, ya que se esta iniciando la ejecución de la misma, y debe haber una creación de sus valores en búsqueda de la asertividad en su comportamiento, como una variable que no debe verse aislada, sino concomitada con su situación de personalidad y proyecto de vida, no abarcando los logros obtenido la totalidad de las exigencias de cada una de las áreas ya que se hace necesaria la orientación psicológica para contrarrestar su actitud conductual que caracteriza su personalidad, relacionada con la consolidación de metas positivas que debe estar sistematizada con las estrategias para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativa y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, no siendo por ello procedente la sustitución de la medida impuesta. Así se decide
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTAS A LO LARGO DE ESTA RESOLUCIÓN, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión de la sanción, declara Improcedente la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el adolescente Leonard Carlos Alfonso Diaz Loyo ya identificado, impuesta por el delito de Violación previsto en el artículo 474 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y acuerda oficiar al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania del Estado Trujillo comunicándole de la decisión tomada en el día de hoy, remitiéndole copia de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006.
La Jueza de Ejecución (S)
El Secretario
Abg. Rosario E. Moreno B.
Abg. Ulises Briceño N.