REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000040
ASUNTO : TP01-D-2005-000010

Celebrada audiencia en esta misma fecha a los fines de revisar la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 29-06-87, titular de la cédula de identidad N° 19.274.081, hijo de Josefina Sánchez, hijo de: María Josefina Sánchez Moreno y Eugenio Romero, dirección de habitación: Urbanización Pedro Emilio Carrillo, Calle Principal, después del Cafetín del Hospital Central de Valera, hacía abajo casa s/n, Valera, estado Trujillo, impuesta por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Materán Gómez, para ver si la misma cumple o no con los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso en desarrollo del adolescente, en cumplimento de lo establecido con el numeral e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio el derecho de palabra a la abogada Xiomara Morillo Suárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.972, quien en su carácter de defensora del joven sancionado expuso: Solicito la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa por cuanto consta que mi defendido ha cumplido a cabalidad con todos los planes que se le han impuesto y con los objetivos, además que cuenta con apoyo familiar, consigno constancias de un plan de desarrollo productivo que se ha diseñado para él para que el mismo sufrague sus gastos, y además de constancia de trabajo de su representante, la cual puede costear los gastos de su hijo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo quien expuso: “ En primer lugar en relación a lo que señala la defensa que el joven a acatado las normas del Centro se evidencia que el joven ha cometido o se ha involucrado en ciertos hechos, es una obligación el portarse bien además señala el informe que es fácilmente manipulable, al parecer el joven aún no tiene una conciencia clara lo cual evidencia que le faltan herramientas para poder lograr controlar y contener cualquier situación difícil que se le pueda presentar, considera esta representación que no debe ser procedente la sustitución de la Medida de privación, debiéndose mantener la misma que ha venido cumpliendo“.
Seguidamente se le garantizó el Derecho de palabra al Sancionado, ya identificado, no sin antes de haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, quien manifestó ante este Tribunal: “No voy a declarar”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal y revisado el Informe Individual e informe evolutivo del joven sancionado y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos:
Destaca del informe evolutivo del expediente presentado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones Carmania, que el joven presenta a nivel emocional “Se observa bajo control de impulsos e intolerancia a las medidas de corrección producto tipo de enfermedad que muestra somáticamente Diabetes Melitos II, la cual puede complicarse si no recibe un buen régimen dietética y el tratamiento farmacológico permanente ..”
“..Presenta tendencia a estado de animo depresivo y algunos indicadores organicidad cerebral, con ligero retardo intelectual…mantiene buenas relaciones y apoyo familiar…”
Lo que hace deducir con meridiana logicidad que los objetivos establecidos en la medida de Privación de Libertad se están cumpliendo dado que el joven requiere de inmediación en su proceso educativo a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, sobre todo en su parte conductual y psicológica, siendo necesario el aporte de las herramientas de orientación psicológica, social, laboral y educativa en la que esta en proceso de nivelación, ya que, si bien en materia especial minoríl el tiempo cumplido de sanción no es tomado necesariamente como variable para la procedencia de una sustitución de medida, al estar esta iniciando en ejecución se hace evidente que debe haber un seguimiento posterior con un fortalecimiento de sus valores y un proceso pedagógico que como método exigen la consecución de otros pasos para su evolución, no abarcando los logros obtenido la totalidad de las exigencias de cada una de las áreas ya que se hace necesaria la inmediación pedagógica por parte del quipo del centro de internamiento, para contrarrestar su actitud conductual relacionada con la consolidación de metas positivas que debe estar sistematizada con las estrategias para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativa y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, a los fines del fortalecerse, con la participación de sus familiares, quienes deben ser incorporados en la ejecución del Plan Individual, no siendo por ello procedente la sustitución de la medida impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en efectuada la revisión de la sanción, declara Improcedente la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el joven, ya identificado, impuesta por el delito de Homicidio Intencional Simple, previstos en el artículo 407 del Código Penal, al cumplir la sanción impuesta con los objetivos fijados y no ser contraria al proceso en desarrollo del sancionado. Se acuerda oficiar al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania del Estado Trujillo comunicándole de la decisión tomada en el día de hoy. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006.

La Jueza de Ejecución ( S )

El Secretario

Abg. Rosario E Moreno B
Abg. Ulises Briceño N