REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010291
ASUNTO : TP01-S-2004-010291

Celebrada audiencia en esta misma fecha a los fines de revisar la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, venezolano, de 16 años de edad, no presenta cédula de identidad natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03 de enero de 1989, hijo de Belkis Yhajaira Mejías, dirección de habitación, San Posesito, sector calle Venezuela, vereda 05 casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, para ver si la misma cumple o no con los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso en desarrollo del adolescente, en cumplimento de lo establecido con el numeral e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio el derecho de palabra al Abogado Asdrúbal Suárez, Defensor Público del adolescente sancionado, quien expuso: “Revisado el informe presentado por el Equipo Técnico del Centro se observa que hay una serie de metas logradas por mi defendido, las cuales considero que son suficientes para que le sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida de semi libertad, a pesar de que le falta la documentación de identidad para que mi defendido salga a trabajar y pernoctar en el centro para ir logrando su reinserción a la sociedad “. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ La Fiscalia de la revisión del expediente, coincide con la defensa en el sentido de que todos los informes arrojan una situación favorable al joven, pero sin embargo se evidencia de ellos que falta la presencia del apoyo familiar, considera la Fiscalía que esa posible modificación de la sanción es necesario la oferta de trabajo para poder efectuar la modificación de la medida, solicito que sea recabado la información en relación a la familia”. La Jueza impone al sancionado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado se identifica como, de 17 años, 1° grado, titular de la cédula de identidad N° NO POSEE, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el: 03-01-89, hijo de: Belkis Yajaira Mejias, dirección de habitación: Santa Ana, La Cuchilla parte baja, Loma El Viento, Municipio Córdoba, estado Táchira, y manifestó: "Me acojo al precepto constitucional“. El Tribunal oídas las partes, hace las consideraciones.
Vistas las exposiciones de las partes y revisado el Informe Individual e informe evolutivo del adolescente sancionado, este Tribunal en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa del Informe Evolutivo presentado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y TratamientoVarones Carmania, que el adolescente presenta las siguientes características:
Señalando en sus conclusiones y recomendaciones: “….Emocionalmente tranquilo, mejor control de impulso, mayor confianza en si mismo, buenas relaciones interpersonales. Joven que se encuentra cumpliendo con los objetivos planteados en su plan individual con metas orientada al trabajo y al estudio como vías de superación, auque no cuenta con el apoyo familiar requerido, con situación economizas precarias” dentro de su grupo familiar. Con problemas de identificación legal que amerita un inserción de partida para cumplir con los avances escolares y laborales.
Por lo que considera este juzgador con meridiana logicidad que los objetivos establecidos en la medida de Privación de Libertad se están cumpliendo ya que el adolescente requiere de inmediación en su proceso educativo a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, sobre todo en su parte conductual y psicológica, dado que el sancionado presenta un perfil singular que debe ser evaluado en forma directa y permanente en el Centro de Internamiento, siendo necesario no sólo el aporte de las herramientas de orientación psicológica, social, laboral y educativa en la que esta en proceso de nivelación, sino que deben desarrollarse técnica para crear en el un sentido filial, debe haber un fortalecimiento de sus valores en búsqueda de la asertividad en su comportamiento, como una variable que no debe verse aislada, sino concomitada con su situación de personalidad y proyecto de vida, no abarcando los logros obtenido la totalidad de las exigencias de cada una de las áreas ya que se hace necesaria la orientación psicológica para contrarrestar su actitud conductual que caracteriza su personalidad, relacionada con la consolidación de metas positivas que debe estar sistematizada con las estrategias para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, a los fines de que tal y como lo infiere el informe técnico analizado debe establecerse valores y niveles de contención, no siendo por ello procedente la sustitución de la medida impuesta. Así se decide

En cuanto relación al lugar donde vive los familiares del adolescente y el lugar del internamiento, es evidente que un contacto con la familia se hace necesario para el desarrollo integral del adolescente, pero este contacto que no debe ser sólo geográfico sino además que sienta que tiene familia y le sea desarrollado un sentido de formar parte de ella, que el adolescente no tiene dada su apatía, y que acertadamente el equipo técnico inicia a través de llamadas telefónicas y misivas con su mamá, adminiculado al hecho referido por el adolescente de peligrar su vida, no puede dejar pasar por alto esta situación quien hoy decide, entendiendo que debe verificarse esta situación, no sea que por buscar un acercamiento geográfico con su familia se ponga en peligro la vida del adolescente sancionado, o en el menor de los casos generar un estado de peligrosidad que revierta los logros y avances hasta hoy encontrados con la medida, por lo que en atención a la debida prudencia que amerita el caso, debe continuar cumpliendo la medida en el Centro de Internamiento de este Estado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en efectuada la revisión de la sanción, declara Improcedente la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el adolescente, ya identificado, impuesta por el delito de e Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano niño Anthony Josué Andrade, al cumplir la sanción impuesta con los objetivos fijados y no ser contraria al proceso en desarrollo del sancionado.Se acuerda oficiar al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania del Estado Trujillo comunicándole de la decisión tomada en el día de hoy, remitiéndole copia de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2006.

La Jueza (S)
FIRMADO ORIGINAL
Abg. Rosario E Moreno B

El Secretario
FIRMADO EL ORIGINAL

Abg. Ulises Briceño