REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000198
ASUNTO : TP01-D-2006-000198
AUTO PRACTICANDO EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales, habiendo este Tribunal acordado la Ejecución de la Sentencia en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a realizar el COMPUTO, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se constata que el adolescente, venezolano, de 16 años de edad, nacida en Valera Estado Trujillo, en fecha 11. 06 1989, hijo de Morela Barrios y Carlos Leal, estuvo bajo medidas privativas de libertad desde el 9 de Mayo de 2006 desde que fue aprehendida por funcionarios policiales, hasta el 21 de Agosto de 2006 fecha en que se fijo la imposición de la sancion-
SEGUNDO: En fecha 29-06-06 (folios 125 al 129 ) el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, publica sentencia mediante la cual fue condenado el prenombrado adolescente, siendo sancionado con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano José Homero Villa, decisión ésta que en fecha 17 de Julio de 2006 el Tribunal remitente declara definitivamente firme, remitiendo la causa a este Tribunal.
En consecuencia el adolescente, ya identificado cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos años (02) Años, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones Carmania, para determinar el cómputo se tomará como fecha de inicio de la medida la fecha de imposición de la sanción, que se fijó para el día 21 de agosto de 2006 la cual finalizaría el día 21 de Agosto de 2008, pero al descontarse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo en que estuvo preventivamente privada de libertad por el proceso, debe tomarse en cuenta el lapso de sanción desde la aprehensión de fecha 9 de Mayo de 2006 al 21 de Agosto de 2006 fecha de la imposición de la presente sanción por lo que finaliza en fecha 6 de Mayo de 2008, al haber estado ininterrumpidamente por tres ( 03) meses, quince ( 15 ) días privado de su libertad el sancionado, debiéndose revisar la medida impuesta dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la imposición de la sanción. Notifíquese de ésta resolución al Ministerio Público, a la adolescente sancionada y a su defensor, a los fines de que hagan las observaciones a que consideraren procedentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, tal como lo señala el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez definitivo el cómputo, se remitirá al Equipo Técnico integrado en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania de la ciudad de Valera . Líbrense las boletas de notificación, a los fines de la imposición personal de la ejecución de la sentencia y cómputo para el día 21 de Agosto de 2006 cúmplase lo ordenado.-
El Juez de Ejecución (S)
El Secretario
Abg. Rosario E. Moreno B.
Abg. Ulises Briceño