LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693.
La Secretaria Temporal del Despacho, Edith Yasmín Peña Juárez, C.I. V-8.719.997.
Actuando en sede Civil produce el presente fallo:

Expediente: 20.983
DE LAS PARTES

Parte Demandante: AUGUSTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.769.528, domiciliado en el Sector san Isidro, Calle Antonio Nicolás Briceño en la vía que conduce desde Valera a la Población de Mendoza Fría.

Parte Demandada: MANUEL SALVADOR MARÍN y ANTELLO PEPE NAPPO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.330.836 y V-12.843.274, respectivamente, domiciliado el primero en Ciudad Ojeda, Calle Páez Nro. 30, estado Zulia y el segundo de los nombrados en Avenida Alonso Ojeda, Nro. 266, Edificio Ferretería Zulia, Apartamento Nro. 1, Estado Zulia.
Tercero Garante: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1°

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO).

DE LOS ABOGADOS

Apoderados de la Parte Demandante: ROLANDO QUINTANA BALLESTER y LUZ MARINA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.147.902 y V-11.319.951, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.188 y 74.506, respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada: GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.104.971, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.207.

Apoderado del Tercero Garante: MARÍA ELENA ORTA DE ARELLANO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.665.700, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.654.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 14 de enero de 2004, se recibe la presente demanda junto a sus anexos, en la que la parte actora debidamente asistida de abogado manifestó que:
Desde hace más de cuatro años ha venido cultivando en un lote de terreno ubicado en la calle Antonio Nicolás Briceño de la Urbanización San Isidro del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, pero que en fecha 5 de noviembre de 2003, el ciudadano Manuel Salvador Marín, conduciendo un camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, clase Camión, tipo Plataforma, color blanco, año 1998, serial de carrocería 8ZCP7HI10WV331220, propiedad del ciudadano Antello Pepe Nappo, ya identificados, transportaba una carga de 200 sacos de cemento gris de Materiales Locusso, C.A., chocando el mismo contra la cerca que él construyó y un árbol ahí sembrado, lo que parcialmente frenó el camión e hizo que volcara la carga de sacos de cemento que transportaba en la plataforma del camión y ésta se esparciera sobre su cosecha de cilantro y maíz arruinándola por completo, además de causar grave daño a la cerca de alambre y al sistema de riego el cual destruyó en su totalidad.
Que en base a lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1193 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre procede a demandar a los ciudadanos Manuel Salvador Marín y Antello Pepe Nappo, ya identificados, en su carácter de conductor y dueño del vehículo causante del accidente, para que convengan en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.838.190,00), más las costas procesales que origina el presente litigio, más las cantidades que arroje la indexación monetaria aplicable a el presente caso, por experticia complementaria del fallo.
Admitida como fue la presente demanda, en fecha 27 de enero de 2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos a los fines de dar contestación a la misma.
D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 27 de abril de 2004, (Folios 38 y siguientes), fue agregado despacho de citación, donde fue debidamente cumplida la misma con respecto a la citación del co-demandado Antonio Antello Pepe Napo; siendo imposible lograr la misma con respecto al co-demandado Manuel Salvador Marín.
En fecha 06 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento con respecto al co-demandado Marín Manuel Salvador; siendo homologado dicho desistimiento por parte de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
C U E S T I O N E S P R E V I A S
Siendo la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial del demandado de autos, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

C O N T E S T A C I Ó N A L F O N D O
En su contestación al fondo, la parte demandada por medio de su apoderada judicial hizo valer como prueba la Póliza de Responsabilidad que ampara al vehículo propiedad de su mandante; del mismo modo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que originó el presente juicio, impugnó y negó todo al informe avalúo realizado por el perito Rafael R. Morales P., consignado por el actor junto al escrito de demanda.
Por último solicito la cita en saneamiento o garantía de la empresa C.A., De Seguros La Occidental, por cuanto su representado tiene suscrito un seguro de Responsabilidad Civil con la misma.

D E L A C I T A C I Ó N D E L T E R C E R O G A R A N T E
Este Juzgado ordenó la cita del tercero Garante, solicitada por la parte demandada de autos; comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado, lográndose la misma tal como consta al folio 86 y siguientes del presente expediente.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L T E R C E R O G A R A N T E
En la oportunidad procesal para ello, la Apoderada Judicial de la C.A., Seguros La Occidental, Tercero garante llamado a Juicio por parte del demandado de autos, contestó la cita en garantía en los siguientes términos:
Salvo lo admitido rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que originó el presente proceso.
Aceptó la condición de garante, pero limito la responsabilidad de su mandante al monto de la suma asegurada para cada concepto fijada en la respectiva póliza que fue consignada por el demandado, suma esta por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
Impugnó y le negó todo el valor al informe de avalúo realizado por Rafael R. Morales P., consignado por el demandante junto al escrito de demanda.

Citado como fue el garante y realizada la respectiva contestación, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 14 de diciembre de 2004, en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, fijando en dicha sentencia el momento a ser celebrada la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 132 al 137).
En fecha 17 de febrero de 2005, (Folios 144 y siguientes) fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, la cual consta con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso y las cuales cada una de ellas hizo las respectivas afirmaciones al respecto; quedando delimitada la controversia a:
a. Determinar la responsabilidad del ciudadano Antonio Pepe Nappo, propietario del vehículo causante de los daños presuntamente causados sobre un lote de terreno cultivado por el demandante de autos.
b. Determinar el límite de la responsabilidad de la Empresa Aseguradora La Occidental C.A. y el monto de indemnización para el tercero reclamante de la póliza de seguro antes mencionado.

D E L A S P R U E B A S

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial las que se desprenden de los folios 04 al 31 y 106 al 137.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente lo concerniente a la contradicción en el escrito de demanda en la exposición de los hechos y en el Capítulo del Derecho, específicamente en lo referente a la cantidad de la siembra del cultivo de cilantro y maíz.
En Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., señaló al respecto: “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que se Desecha dicha prueba, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Informes referida a la solicitud a través de oficio dirigido por este Tribunal a la Oficina de Tránsito Terrestre, Dirección de Tránsito Terrestre, dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de determinar si el ciudadano Rafael R. Morales P., ha sido el legalmente designado para tales fines.
Dicha prueba no fue evacuada, y así lo hizo saber este Juzgado en fecha 30-01-2006, cursante a los folios187 y 188, en virtud de la falta de impulso de la parte provente.

Tercero: Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de automóviles, Nro. 102226058, inserta al folio 79 del presente expediente.
Este Tribunal analiza dichas documentales de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentales administrativos.
A tal efecto, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 20 de mayo de 2004, sentenció: “Sobre la valoración de las copias fotostáticas de actuaciones de la Administración. Omissis.. Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...Omisis, resolviendo que éstas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte actora impugnado dichas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Prueba de Experticia a fin de determinar que:
- Una Cuenta de cilantro está conformada por veinticinco (25) paquetes.
- Si un metro cuadrado caben o pueden ser cosechadas tres (03) cuentas de cilantro.
- Si en el terreno indicado se puede cosechar la cantidad que reclama el actor en el escrito de demanda.
Consta al folio 171, en fecha 11-05-2005, en la cual en la parte promovente Renuncia a la evacuación de dicha Prueba.


P R U E B A S D E L T E R C E R O G A R A N T E
Primero:
a. Invocó la confesión de la parte demandante contenida en el escrito de demanda cuando expresamente señaló que lo sembrado en el terreno fueron tres cuentas de cilantro.
Con respecto a esta prueba, este Tribunal desecha la misma, según criterio expuesto a priori.

Segundo: Informes a:
a. Superintendencia de Seguros sobre el contenido de las Condiciones Generales y Particulares que rigen las pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos de la C.A., de Seguros La Occidental, aprobadas según oficio Nro. 06018, de fecha 18/11/85, modificado según providencia Nro. H-SS100-95-0101, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 35798, de fecha 18 de Septiembre de 1985 que rigen las pólizas de dicha compañía para la fecha de vigencia de la póliza del 04-10-2003 al 04-10-2004 que constan en sus archivos.
Cursa al folio 173 al 183, y los aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 509 del Código Civil, según criterio expuesto a priori.

b. Dirección del Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informe si efectuó el nombramiento como perito del ciudadano Rafael R. Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.874 o copia de dicho nombramiento.
Dicha prueba no fue evacuada, y así lo hizo saber este Juzgado en fecha 30-01-2006, cursante a los folios187 y 188, en virtud de la falta de impulso de la parte provente.

Tercero: Documentales:
- Valor y mérito del cuadro de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles Nro. 102226056, inserto al folio 79 del presente expediente que amparaba el vehículo al momento del accidente.
Cursa al folio 79 al 81, y los aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 509 del Código Civil, según criterio expuesto a priori.

Cuarto: Exhibición de Documentos.
- Solicitó que el Tribunal intime al ciudadano Rafael R. Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.874, para que exhiba o entregue documento que lo acredite como perito o experto emitida por la autoridad administrativa del tránsito competente.
Consta en autos que al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria no se evacuó dicha prueba promovida por la parte promovente, por lo que se desecha la misma de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
D E L A A U D I E N C I A P R O B A T O R I A
En fecha doce de julio de 2006, (Folios 204 al 211) presentes como estuvieron las partes intervinientes, fue celebrada la audiencia probatoria en la presente causa.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Si bien es cierto que en el escrito de demanda el Apoderado actor no acompaña la prueba de los petitorios demandados, la parte demandada, representada por la Abogada Gregoria Josefina Berrios, en su escrito de Contestación opone la Cuestión Previa, contenida en el Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento lo que le permite a la parte demandante subsanar el defecto de forma en que había incurrido, lo contrario, a criterio de quien juzga, sería sacar del debate probatorio un punto tan importante, y que es lo debatido, los daños y perjuicios acaecidos por el accidente de transito ocasionado, por lo que este Tribunal, y así lo hará en la motiva del fallo, valora las pruebas acompañadas por el demandante en la incidencia de subsanación abierta a tal fin. En referencia a la orden que debe hacer la Inspectoría de Transito para verificar los daños ocurridos, considera quien juzga que la interpretación dada a ese articulo, debe ser eminentemente restrictiva; los daños ocasionados a una siembra o cosecha y el valor de los mismos no puede ser realizada por un Funcionario a la Inspectoría de Transito Terrestre, por lo que desecha la impugnación hecha por la garante al avalúo hecha por el Perito Rafael Morales. En igual orden de ideas, en auto de fecha 12 de noviembre de 2004, dicho ciudadano fue citado para ratificar dicho Informe, lo cual hizo en fecha 17 de noviembre de 2004, lo que este Tribunal valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y toma como base el daño ocasionado a la cosecha tanto el montante en kilos de una cuenta de cilantro, como el avalúo realizado a tal cuenta. Ni la parte demandante ni apelante ejercieron el derecho a repreguntar a dicho testigo, igualmente manifiestan las Apoderadas Judiciales, que la prueba fue extemporáneo, pero no constan en autos que dicho auto de fijación haya sido apelado, lo que le da firmeza, ya que el mismo no es un auto de mero sustanciación o tramite como lo indica dicha parte.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano AUGUSTO BRICEÑO ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V.5.769.528, en contra del ciudadano ANTONIO ANTELLO PEPE NAPO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-12.843.274, por daños y perjuicios; y en consecuencia se Condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Nueve Millones Ochocientos treinta y ocho mil ciento noventa bolívares, que corresponden a los daños ocasionados.
SEGUNDO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del fallo, en el presente caso se realizara por un Experto designado a tal fin por el Despacho, y la misma abarcara la cantidad a indexar, que es la misma condenada, desde el momento de admisión de la demanda, hasta la firmeza del presente fallo, y dicha indexación se hará a la tasa fijada a tal fin por el Banco central de Venezuela, tomándose en cuenta en I.P.C para lo cual debe consultar la pagina Web de dicha Institución.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandada en el presente Procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Cópiese. Dada. Firmada y sellada donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán


La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez


En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: _____

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez



RSM/EYPJ/jad.-