LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Accidental, Edith Yasmín Peña Juárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda
Actuando en sede civil produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 21.769
Motivo: Fraude Procesal

DE LAS PARTES.

Demandante: Piñero Nelsi Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.286, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Demandados: Rincón Ramírez Román José, Ramírez de Terán Ligia Benita, Ramos Briceño Ana Gabriela y Ramos Briceño Ana Verónica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.000.000; 5.495.316; 12.456.467 y 13.260.552 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Gonzalo Picón Febres, Centro Comercial El Solar, Local 06, frente al Modulo de Servicio de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; la segunda, en la Calle Principal de La Cejita, casa S/N, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; la tercera, en la Avenida José Luis Faure, detrás de la Escuela Rómulo Gallegos, Sector San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo y la cuarta, en la Calle Bolívar con Sucre, al lado de la Comandancia Policial, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: Abogado Angel Raúl Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041.


S I N T E S I S P R O C E S A L

D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
Alega el Apoderado Actor que en el año 2003, la ciudadana Beda del Rosario Mújica Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.269.665; domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en representación de los ciudadanos Elvira Salvadora Rodríguez Ángulo, Santiago José, Pino Elena, Héctor Fernando y María Elvira Jiménez Rodríguez, españoles, mayores de edad, con D.N. de Identidad Nros. 42.696.999-Y, 44.300.464-A, 44.300.711-C, 78.494.786-H y 78.509.305-R, domiciliados en Las Palmas de Gran Canaria, España; propietarios por sucesión del inmueble Pent House, Nº 2, Edificio Residencias Laura, ubicado en El Campito, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; constante de cinco (5) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, oficios, cocina, balcón, terraza descubierta, sala – comedor y un puesto de estacionamiento en el nivel cero.
Señala que la ciudadana Beda Mújica, solicitó la intermediación de su representada, para mostrar y tramitar la venta, para lo cual su representada realizó diligencias para recuperar las llaves que estaban en manos de otra persona, limpieza general, tramites en organismos y con personas para la información de acreencias, publicaciones en diarios, llamadas telefónicas, envíos de correspondencia, traslado y atención a varias personas para mostrar el inmueble; de ellas tres estuvieron interesadas, se realizaron los respectivos contratos, que por razones inexplicadas la apoderada impidió las negociaciones.
Alega igualmente que en vista del tiempo transcurrido y recursos invertidos, sin que se materializara la venta, en noviembre de 2003, su representada planteó a la ciudadana Beda Mújica, adquirir el inmueble, quien estando de acuerdo, el 01/12/03, puso en posesión del inmueble en calidad de arrendataria, y le autorizó a que hiciese los trámites para la obtención de documentos, planos, solvencias, pagos de servicios, condominio y la elaboración del documento de arrendamiento y opción a compra. Al presentarle el documento de arrendamiento con opción a compra se negó a firmar el documento. Después de múltiples diligencias para que se firmara el documento de arrendamiento con opción de compra, para la tramitación del crédito hipotecario, sin que hubiese respuesta de la ciudadana Beda Mújica, quien optó por citar a su representada a la Prefectura Civil, amedrentando a los subarrendatarios para que entregaran el inmueble, y el 12 de junio de 2004, se presentó al inmueble con el ciudadano Euclídes Mújica, quien dijo ser abogado, y dos personas más, se introdujeron en el inmueble, cambiando cerraduras, suspendiendo los servicios, con amenazas los obligaban a abandonar el inmueble.
Manifiesta que ante dicha situación y con la intervención de varios abogados hicieron la denuncia a las autoridades policiales, quienes les ordenaron a los Mújica y a las otras dos personas a abandonar el inmueble.
Posteriormente la ciudadana Beda del Rosario Mújica Rodríguez, dio en venta a las ciudadanas Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño, el inmueble objeto del litigio, por un monto de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), cantidad que según el documento fue pagada totalmente, constituyéndose una hipoteca de primer grado, por crédito hipotecario otorgado por Banesco, por un monto de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00); siendo otorgado el documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 2004, Nº 25, Tomo 21, Protocolo 1º.
Señala que a su representada a quien le fue ofertado en venta el citado inmueble por el mismo valor, además de que le fue dado en arrendamiento y puesta en posesión del mismo, en el cual ya tiene casi dos años, pero por inconsecuencia de la representante de los causahabientes, no le fue otorgada la opción a compra, para así poder realizar los tramites crediticios para concretar la compra, por lo que demandó el cumplimiento de contrato de opción a compra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber desconocido la condición de su mandante, la representante de los causahabientes.
Posteriormente las ciudadanas Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño, demandan a la ciudadana Beda del Rosario Mújica Rodríguez, la entrega material del inmueble en cuestión, haciendo el apoderado actor oposición ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Luego el Abogado Román José Rincón Ramírez como endosatario en procuración de la ciudadana Ligia Benita Ramírez de Terán, demandó a las ciudadanas Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño, por una letra de cambio, quedando firme el decreto intimatorio, librándose mandamiento de ejecución con medida de embargo sobre bienes de las demandadas, hasta por la cantidad de noventa y cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 95.958.333,56).
Señala el apoderado actor que la ciudadana Beda del Rosario Mújica Rodríguez, no ha podido obtener la posesión del inmueble, hizo una venta a las ciudadanas Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño, que a todas luces es simulada y quienes con la entrega material pretendieron también obtener la posesión del inmueble, lo cual les ha sido imposible. Optando hacerse demandar por una letra de cambio, donde intimadas, dieran confesión ficta, con el fin de que fueran ejecutadas y obtener la posesión del inmueble con el mandamiento.
Por lo antes expuesto señala que se cometió Fraude Procesal, por lo que en nombre de su representada demanda por Fraude Procesal a los ciudadanos Román José Rincón Ramírez, Ligia Benita Ramírez de Terán, Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño, para que convengan o en su defecto sean declaradas por el Tribunal la nulidad de la demanda de cobro de bolívares que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 9155-05 del año 2004; por cuanto se cometió fraude procesal, en violación de normas de orden público. Se declare la nulidad de la medida de embargo y se ordene al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la devolución del mandamiento al Tribunal de la causa. Se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar para el bien inmueble, objeto de la demanda. El pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 174, 274, 340 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1346 y 1490 del Código Civil.
En fecha 15 de julio de 2005, se le da entrada a la presente causa, instando a la parte a consignar los recaudos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma (folio 08).
En fecha 15 de julio de 2005, el Abogado Raúl Ramírez consignó los recaudos respectivos (folios 09 al 50).

DEL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA
En fecha 20 de julio de 2005, el Abogado Angel Raúl Ramírez Méndez, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda y anexos (folios 51 al 110).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de julio de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó la medida preventiva solicitada (folios 111 al 114).

DE LA CITACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2005, se libraron despachos de citación (folios 114 al 116).
En fecha 05 de octubre de 2005, la Abogada Paula Teresa Centeno, Juez Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, se agregaron despachos de citación devueltos por los Juzgados comisionados (folios 117 al 175).
En fecha 14 de octubre de 2005, el Abogado Raúl Ramírez, solicitó se libren carteles de citación para las demandadas Ligia Ramírez de Terán, Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño (folios 176 al 184).
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Abogado Raúl Ramírez Méndez, consignó ejemplar del Diario El Tiempo donde aparecen publicados los Carteles de Citación (folios 185 y 186).
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Abogado Raúl Ramírez, consignó ejemplar del Diario Los Andes, donde aparecen publicados los Carteles de Citación (folios 187 y 188).
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibieron y agregaron resultas de cartel de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado (folios 189 196).
En fecha 04 de Mayo de 2006, se recibieron y agregaron resultas de cartel de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado (folios 197 al 203).
En fecha 04 de mayo de 2006, el Abogado Román José Rincón Ramírez, solicitó cómputo de los días de despacho desde el día en que se agregó su citación, hasta el día 04 de mayo de 2006 (folios 204).
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose consignado en fecha 04 de mayo de 2006, la última de las comisiones de citación librada en la presente causa a los demandados de autos; la parte actora no gestionó la continuación del proceso.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha de la consignación del despacho de Cartel de Citación Librado en la presente causa; sin que la parte actora gestionara por algún medio la continuación de la presente causa, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:______

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez

RSM/EYPJ/jad.-