LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693.
La Secretaria Temporal del Despacho, Edith Yasmín Peña Juárez, C.I. V-8.719.997.

Actuando en sede Agraria produce el presente fallo definitivo:

Expediente: 21.569

DE LAS PARTES

Parte Demandante: SARMIENTO GARCÍA LUIS GONZALO y SARMIENTO GARCÍA VINICIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-440.840 y V-1.016.663, domiciliados en la ciudad y Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Parte Demandada: HERNÁNDEZ ANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.767, domiciliada en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V-9.377.629, domiciliado en la Calle Colón Nro. 2-11 de la Ciudad de Boconó del Estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.663.

Apoderado de la Parte Demandada: (Defensor Ad-Liten designado) DANIEL FELIPE URBINA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.255.325, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.198.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de causas, de fecha 02 de mayo de 2005, se recibe la presente demanda junto a sus anexos; donde el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que:
Sus mandantes son propietarios por herencia de sus padress Nazario Sarmiento y Rosa García de Sarmiento, de Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Llano de Mosquey”, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Camino que conduce a la hoya; SUR: Terrenos de Augusto Bastidas, separado por un acequia, NACIENTE: La carretera Bocono-Campo Elías; y PONIENTE: Terrenos de la sucesión Sarmiento, separado por cerca de alambre, adquirido por los causantes según Documento Registrado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el Nro. 139, Tomo 2°, tal como consta de copia fotostática identificada como anexo “B” e igualmente copias fotostáticas de planillas sucesorales identificadas como anexo “C y D”.
Que sus poderdantes desde la muerte de sus padres siempre han poseído el referido lote de terreno ejerciendo plenamente el derecho de propiedad sobre el mismo, el cual es usado en parte como potrero para el pastoreo de ganado y otra parte sembrado con matas de café y cambur; pero es el caso que a mediados del mes de Enero del año 2005, dicho terreno les fue privado, ya que personas desconocidas encabezadas por la ciudadana ANA HERNÁNDEZ, penetraron violentamente a su propiedad en una forma clandestina, derrumbando las cercas divisorias con las que su patrocinado demarcaban los límites de su propiedad, cortando las matas de café y cambur y sin temor alguno levantaron unos ranchos, demostrando con ello su intención de pernoctar en propiedad de sus mandantes en forma ilegal, arbitraria y abusiva, pues desde esos mismos días sus poderdantes les pidieron que desalojaran el terreno que este era de su propiedad, pero los mismos se mostraron agresivos y amenazantes y dicho comportamiento lo han mantenido.
Que sus patrocinados recurrieron a la Defensoría del Pueblo, La Policía del Estado, Fiscalía y otros órganos, en quienes no encontraron la respuesta a fin de evitar el despojo de su propiedad, sus mandantes han realizado conversaciones con los ocupantes ilegales de su propiedad y éstos han manifestado su intención de no entregar la referida propiedad y que de ahí los sacaran muertos.
Es por ello que procede a demandar la Acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión.
Por último estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)
En fecha 15 de Marzo de 2005, (folio 66) este Tribunal le dió entrada a la presente causa y fijó el segundo día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos Nazario González Aldana, Benito Antonio de la Cruz y Rafael de Jesús Terán Araujo.
Oídas como fueron las testimoniales en la presente causa (Folios 69 al 72), este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, fijó el día para la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida en fecha 22 de abril de 2005, (Folios 77 al 92)
En fecha 26 de abril de 2005, se admitió la presente demanda, de igual manera el 03 de mayo de 2005 fue Decretado El Secuestro sobre el Bien Inmueble objeto del presente litigio, comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías.
En fecha 25 de octubre de 2005, se recibieron y agregaron resultas del despacho de Secuestro, la cual fue debidamente cumplido por el comisionado (Folios 147 al 164)
En fecha 28 de marzo de 2006, fue debidamente juramentado como Defensor Judicial, al abogado Daniel Urbina, de la ciudadana Ana Hernández, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la misma. (Folio 208), quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006. (Folios 214 y 215).
En fecha 01 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 216 al 218), siendo admitidas en la misma fecha, fijando al tercer día de despacho siguientes para oír la declaración de las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado actor, consignó escrito de alegatos en la presente causa. (Folios 228 al 232)
En fecha 20 de junio de 2006, el defensor ad liten de la parte querellada, designado en la presente causa, consignó escrito de alegatos. (Folios 233 al 235)
En fecha 22 de junio de 2006, los ciudadanos María del Carmen Villa Angulo, Leonor Rojas, Magaly del Carmen Maldonado de Soto, Emilia Hidalgo de Mejía, José Marcial Mejía, Alirio José Maldonado Terán, Juan Bautista Angulo Torres, Euclides Graterol Valera y Rafael Ramón Torres Pimentel, consignaron escrito de Tercería en la presente causa, cuya declaratoria sin lugar cursa al folio 253 y siguientes de este Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a este juicio por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Primero: El valor y mérito probatorio que arrojan los autos.
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.

Segundo: Las siguientes documentales:
1. Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 26 de junio de 1978, bajo el Nro. 139, Tomo 2°, Protocolo Primero, cursante a los folios 38 y 39.
2. Planillas de declaración sucesoral acompañadas junto al escrito de demanda.

Documentales que este Juzgador les da pleno valor probatorio a favor de la parte querellante, de conformidad a los dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, así como su tradición.

Tercero: Valor y mérito probatorio que arroja la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 33 de abril del año 2005, la cual corre inserta a los folios 77 al 92.
Este Juzgador la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante la presente se dejó constancia de los hechos perturbatorios mencionados por la parte demandante en su escrito de demanda.

Cuarto: Ratificación de las declaraciones de los testigos:
Benito Antonio de La Cruz: El mismo ratificó el contenido de la declaración rendida en fecha 17 de marzo de 2005, ante este Tribunal, de igual manera manifestó que esa era su firma la que aparece allí. De la misma manera al momento de ser repreguntado por el Defensor Judicial de la parte querellada el mismo fue conteste al responder que conoce de vista a la ciudadana Ana Hernández, que la misma aun se encuentra en el lote de terreno objeto del presente litigio porque ella es la promotora de todo, que quienes estaban en posesión del terreno antes del mes de enero del año 2005 se encontraba el señor Luis y el señor Vinicio los dueños todas las tardes iban para allá, a ver los animales y a revisar la hacienda; que dichos terrenos estaban cercados tenían sus palos y alambres pero eso lo tumbaron y no quedó nada de eso.

Rafael de Jesús Terán Araujo: El mismo ratificó el contenido de la declaración rendida en fecha 17 de marzo de 2005, ante este Tribunal, de igual manera manifestó que esa era su firma la que aparece allí. De la misma manera, al momento de ser repreguntado por el Defensor Judicial de la parte querellada el mismo fue conteste al responder que conoce de vista a la ciudadana Ana Hernández; que la misma aún se encuentra en el lugar de los hechos y que ella es una de las promotoras de todo; que antes de lo sucedido allí se encontraban los ciudadanos Vinicio Sarmiento y el Señor Luis Sarmiento, que eran los dueños y eran quienes estaban pendientes de dichos terrenos; que los mismos estaban cercados y los señores tomistas se dieron a la tarea de derribar las cercas para luego instalarse en los mismos.

Declaración testifical del ciudadano:
Luis Emilio Gudiño Bastidas: El mismo fue conteste al responder al interrogatorio del apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera: Que conoce a los demandantes de autos e igualmente conoció a los padres de estos, fallecidos actualmente; que los mismos son los dueños de los terrenos objetos del presente litigio; que le consta que varias personas invadieron esos terrenos el año pasado; que le constan que ellos están allí; que le consta lo dicho porque el es vecino de esos terrenos porque vive en la Hoyada de Mosquey, pasa todos los días por allí y sabe que los dueños son los sarmientos (sic). Del mismo modo respondió al interrogatorio efectuado por el defensor Judicial de la parte querellada de la siguiente manera: Que conoce de vista a la ciudadana Ana Hernández que siempre esta ahí en el terreno; que siempre la ve cuando sube y baja para su casa; que quienes estaban en posesión de dichos terrenos antes de enero del año 2005 eran los Sarmientos (sic) que iban todos los días para allá; que dichos terrenos estaban bien cercados allá tenían los sarmientos unos animales y esas cercas las tumbaron esa gente que se metió allá.

Testificales que este Juzgador da pleno valor probatorio, por cuanto demuestran lo alegado por la actora en su escrito de demanda y siendo repreguntados por el defensor judicial de la parte demanda no logró desvirtuar sus dichos, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Promovió el derecho a repreguntar los testigos que presente la parte querellada.
Dicha promoción a Juicio de este Juzgador es improcedente, por cuanto se trata de un derecho que tiene cada parte interviniente en un juicio; y por tratarse de un derecho, el mismo, no se puede promover como prueba por ser potestad hacerlo valer o no en la oportunidad correspondiente.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria propusieron los ciudadanos SARMIENTO GARCÍA LUIS GONZALO Y SARMIENTO GARCÍA VINICIO, contra la ciudadana HERNÁNDEZ ANA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE DE Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Llano de Mosquey”, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Camino que conduce a la hoya; SUR: Terrenos de Augusto Bastidas, separado por un acequia, NACIENTE: La carretera Bocono-Campo Elías; y PONIENTE: Terrenos de la sucesión Sarmiento, separado por cerca de alambre.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN por haberse dictado fuera del lapso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.

RSM/EYPJ/jad.-