LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Accidental, Edith Yasmín Peña Juárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda
Actuando en sede civil produce el presente fallo definitivo:
Expediente: 21.659
Motivo: Simulación de Contrato de Compra Venta
DE LAS PARTES.
Demandante: Josefa María Valladares Méndez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.119.809, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Demandados: Fermín Antonio Durán Valladares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.646.184, domiciliado en Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la Parte Demandante: Abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Vicente Alfonso Contreras Salas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.302 y 96.867, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado Leonardo Barazarte Durán, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.633.205 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.388.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 26 de abril de 2005, se recibió la presente demanda; en la que el apoderado judicial de la parte actora alega: Que su poderdante es propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos casas techadas de zinc, sobre paredes de bloque y pisos de cemento, ubicadas en la población de San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderadas de la siguiente manera: NACIENTE: La Calle Principal de la población; PONIENTE: Con solar de la sucesión de Los Urbina, separado por cerca de alambre; NORTE: Con inmueble de Epitafio Méndez, separado por cerca de alambre; SUR: Con inmueble de la Sucesión de Casiano Baptista, separado por cerca de alambre, las cuales adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 26 de septiembre de 1978, Protocolo Primero, Tomo 2, Número 122, del trimestre respectivo.
Que su conferente en una oportunidad se vio amenazada por algunos acreedores que trataron de despojarla de algunos bienes de su patrimonio mediante procedimientos no del todo correctos y con la finalidad de evitar que su patrimonio le fueran sustraídos los bienes anteriormente descritos, en común acuerdo con el ciudadano Fermín Antonio Durán Valladares , simuló un contrato de compra venta el cual revistió las características formales como si fuera real, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 1985, Protocolo Primero, Tomo 1, Nro. 15, del Trimestre respectivo. Que dicha venta nunca llegó a concretarse entre las partes, ni el comprador pago el precio ni la vendedora recibió el dinero.
Como prueba de dicha simulación el Ciudadano Fermín Antonio Durán Valladares, firmó un documento privado, en el cual reconoce de manera expresa que la venta no se formalizó, y que la propiedad de las bienhechurías antes descritas continuaban siendo de la ciudadana Josefa María Valladares Méndez, ya identificada.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.363 del Código Civil; de igual manera estimó la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del presente litigio.
En fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de este Estado.
D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 19 de octubre de 2005, (Folio 15 y siguientes), consta auto de este Tribunal en el que agrega a las actas resultas de la comisión de citación, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial del demandado de autos contestó la presente demanda en los siguientes términos:
Que su apoderado adquirió por documento Registrado ante la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo; de fecha 22 de abril de 1985, inscrito en el protocolo primero, tomo 1 bajo el Nro. 15, contentivo de contrato de compra venta celebrado entre la demandante Josefa María Valladares Méndez, y su mandante, siendo el objeto del contrato de compra venta las mejoras y bienhechurías consistentes en dos casas techadas de zinc, sobre paredes de bloques, y pisos de cemento, ubicadas en el sitio cerca de la población de San Rafael, Jurisdicción del Municipio Rafael Rangel, Distrito Boconó, Estado Trujillo; cuyos linderos y medidas constan en el mismo; por el precio de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); y el cual consta en autos del presente expediente.
Que sólo basta sacar la cuenta desde el 22 de abril de 1985 hasta la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el 19 de mayo de 2005, para verificar que se han consumado más de veinte años, desde la celebración del contrato de compra venta; por tanto siendo que conforme al artículo 1977 del Código Civil Venezolano todas las acciones reales se prescriben por veinte años.
Por último negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de igual manera negó el documento que corre al folio ocho (08) del presente expediente.
D E L A S P R U E B A S
En fecha 20 de diciembre de 2005, fueron agregadas a las actas escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente litigio; siendo estas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• El mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el documento firmado por las partes el cual riela al folio ocho (08) del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que favoreciera a su representado.
- Inspección Judicial ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Boconó, a fin de constatar la existencia del documento de venta hecha entre Josefa María Valladares Méndez y Fermín Durán Valladares, en fecha 22 de abril de 1985, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 1°, Protocolo Primero.
- Inspección Judicial sobre los inmuebles objeto del presente litigio.
- Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• Francisca Torres.
• Abelardo A. Barrios.
• Dulce María Baptista.
• María de Benítez.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
Alegó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción; “mi mandante adquirió por documento debidamente Registrado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo; de fecha: 22-04-1985, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1 bajo el N° 15, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la demandante Josefa María Valladares Méndez, y mi mandante, siendo el objeto del contrato de compra venta las mejoras y bienhechurías consistentes en dos casas techadas de zinc, sobre paredes de bloques, y pisos de cemento…(omissis)
… sólo basta sacar la cuenta desde el 22-04-1985 hasta la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el 19-05-2005, para verificar que se han consumado más de veinte años, desde la celebración del contrato de compra venta; por tanto siendo que conforme el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano todas las acciones reales se prescriben por veinte años, es por lo que alego la prescripción conforme a la norma citada en concordancia con el Artículo 1.956, 1.975, 1.976, ejusdem, y pido que la misma sea declarada” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la parte actora demandó en su escrito la simulación del documento de contrato de compra venta Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 1985, Protocolo Primero, Tomo 1, Nro. 15; y analizado el mismo, (El cual corre inserto en copia certificada a los folio 9 y 10) se verifica ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda más de veinte años, lo que hace procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada conforme lo dispone los artículos 1975, 1976 y 1977 del Código Civil que sientan:
Art. 1975 “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.”
Art. 1976 “La prescripción se consuma al fin del último día del término”
Art. 1977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
(Negrillas Propias del Tribunal)
Como consecuencia de ello es procedente en derecho declarar en la dispositiva de este fallo la Prescripción de la Acción interpuesta por el apoderado del demandado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA JOSEFA MARIA VALLADARES MÉNDEZ, contra FERMÍN ANTONIO DURÁN VALLADARES, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE DE AUTOS por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
EYPJ/jad.-
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