LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077.
Actuando en sede Civil produce el presente fallo:
Expediente: 21.913
DE LAS PARTES
Parte Demandante: COMERCIALIZADORA DICEMENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil tres (2003), inserta bajo el Nro. 3, Tomo 2-A, representada por el ciudadano ALVARO RAFAEL ANAYA Beracasa, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.227.823, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio homónimo del estado Trujillo, actuando con el carácter de Gerente General y representante legal.
Parte Demandada: BENITO ANTONIO VALERA, BARTOLA JOSÉ PINEDA, FRANCISCO MONTILLA, GUILLERMO PERNIA, RAMÓN SAAVEDRA, MORELA BRAVO, FREDDY ANDRADE, NICÉFORO LEAL, ALEXANDER SANTOS CRISTÓBAL PERDOMO Y LUIS OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.781.344, 3.905.423, 6.139.199, 5.794.952, 8.715.571, 8.720.185, 4.921.529, 5.782.340, 10.317.175, 8.717.153 y 10.396.230, respectivamente.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la Parte Demandante: RAMÓN MUCHACHO UNDA, MARÍA GABRIELA MUCHACHO M., JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, RICARDO FACCIN CAON y LIBIA NUÑEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V-2.624.427, V-11.320.905, V-9.173.049, V-5.778.763, V-3.531.334, V13.523.609 y V-5.348.997, en su orden, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.240, 63.230, 36.553, 25.935, 14.284, 90.619 y 21.383, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 10 de noviembre de 2005, se recibe la presente demanda; en la que la parte actora alega que: Su representada COMERCIALIZADORA DICEMENTO, C.A., ya identificada, es propietaria de dos (02) parcelas de terreno ubicadas en el sitio conocido como Las Llanadas de Monay, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Carrillo, hoy Municipio Candelaria del Estado Trujillo, que es propietaria de una serie de bienes e inmuebles y mejoras ubicadas en dichas parcelas de terrenos, que tal situación de normalidad en el ejercicio de la posesión legítima de su representada, se vio menoscabada, cuando en fecha 02 de noviembre de 2005, aproximadamente a las ocho de la mañana, un grupo de aproximado sesenta (60) personas irrumpieron en forma violenta y arbitraria, sin ninguna autorización a dicho inmueble, propiedad y posesión de su representada.
Que por tal razones s ve en la necesidad de demandar por Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil , en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió la presente demanda, dándosele entrada e instando a la parte actora a consignar las documentales señaladas en el escrito de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (Folio 07)
En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito de demanda. (Folios 08 al 72).
En fecha 16 de noviembre de 2005, la Abg. María Gabriela Muchacho de Arjorna, consignó documento poder a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes. (Folios 73 al 77).
En fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal fijó la realización de Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de litigio. (Folio 78)
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Juzgado realizó inspección judicial. (Folios 79 al 114)
En fecha 18 de enero de 2006, constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la accionante. (Folios 124 al 135)
En fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía, a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio. (Folios 136 y 137).
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó el secuestro del bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folios 139 al 141)
En fecha 01 de marzo de 2006, fue agregada despacho de secuestro, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. (Folios 147 al 174).
En fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de los querellados de autos. (Folios 184 al 186)
En fecha 08 de junio de 2006, la apoderada judicial de parte actora solicitó fuese oficiado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informen sobre el último domicilio de los demandados de autos.

Ú N I C A
Observa este Juzgado, que en la presente causa se ordenó el emplazamiento de los querellados de autos en fecha 10 de marzo de 2006, tal como consta a los folios 184 al 186, siendo la última oportunidad en que la parte haya solicitado la citación fecha 05 de abril de 2006, no habiendo actuación alguna posterior a esta donde la actora haya gestionado el emplazamiento de los querellados.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la entrada de la demanda, sin que la parte demandante haya impulsado la citación de los querellados de autos, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria
Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:_____

La Secretaria

Abg. Mireya Carmona Torres.

RSM/MCT/jad.-