REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

VALERA, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º.

EXPEDIENTE Nº 26545
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A”., a través de su Apoderado Judicial Abg. ALEXANDER DURAN.-
DEMANDADO: VILORIA GILMER en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones para decidir en torno a la competencia natural a que se contrae el Artículo 49 numeral 4º de la Constitución Nacional, en virtud de tratarse el caso de una solicitud de Oferta Real derivado de un Contrato de Concesión para el FINANCIAMIENTO, REPARACION, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LA VIA T0011: LIMITE LARA-AGUA VIVA-RIO POCO, celebrado entre el EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado como características esenciales de dichos Contratos, las siguientes:
A) Que una de las partes en el contrato sea un ente público;
B) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y
C) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente proceso se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de todo contrato administrativo, razón que en el contrato en que fundamenta la solicitante su acción una de las partes es el EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO. Se observa en la cláusula primera que se encomienda a la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en su carácter de concesionaria, la puesta a punto de la vía de construcción de la estación de peaje, conservación, rehabilitación, Mantenimiento y Aprovechamiento por medio de cobro de tarifas de la carretera T001, Límite Lara-Agua Viva-Río Poco, incluyendo los servicios y actividades conexas que se requieran ejecutar, obra ésta que es del interés de la colectividad del Estado Trujillo; e igualmente se observa en la cláusula trigésima novena de dicho contrato, una estipulación exorbitante, inherente a todo contrato administrativo como lo es la facultad que tiene el Ejecutivo del Estado Trujillo de rescindir unilateralmente el referido contrato.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Ordinal 25 establece lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
“conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sí su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01604 de la Sala Político-Administrativa del 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Paolini (juicio de Octavio Segundo Parra Muñoz contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente:
“… Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”
Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00).
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.
Ahora bien, en la que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto este que no alcanza las 70.001 U.T. que prevé el numeral 24 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político-Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos.
Sin embargo, atendiendo a los intereses involucrados en este caso su conocimiento a esta Sala, al estarse demandando una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, la competencia para dilucidar la controversia planteada está atribuida a otros órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia N° 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre del presente año, con Ponencia Conjunta, mediante la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5° de la ley que rige las funciones de este máximo tribunal y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil unidades tributarias, estableciendo que: “…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere si su cuantía no excede a diez mil unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,009, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) –empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva--, a la cual se le acumuló la demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el precitado ciudadano, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en el caso de autos, al de la Región Occidental, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 UT). Así se decide.
Finalmente, se observa que la causa llegó al estado de sentencia sin que se notificara a la Procuraduría General de la República, lo cual se imponía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente para el momento de la admisión de la presente causa (hoy artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual, razón por la cual se ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, reponer la causa al estado de admisión. Así se declara.”
Consecuente quien aquí juzga, con la anterior doctrina, y siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Oferta Real derivada de un supuesto incumplimiento de un contrato administrativo en el cual es parte contratante el EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, cuyo objeto es ofertar los montos que corresponden a la recaudación bruta de las estaciones de peajes Buena Vista y La libertad durante el mes de Mayo del año 2006, la competencia para conocer de la acción propuesta por Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., le corresponde al ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara-. Así se declara.
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. - Diarícese. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.

ORA/TTSR/dmsv.
Expediente Nº 26545