LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
I N A R R A T I V A:
Se inicia este procedimiento judicial y no contencioso de SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE PEDRO MANUEL ROMAN, quien era venezolano, casado, natural de Carache, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.018.319, domiciliado en Los Totumos, Parroquia Carache, Estado Trujillo, quien falleció Ab-intestato en el Sector Los Totumos, Parroquia Carache, Estado Trujillo el día 06 de diciembre de 2004, según Acta de Defunción Nº 22, de fecha 09 de diciembre de 2004, asentada en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, formulado por la ciudadana ENMA DEL CARMEN GUEDEZ DE ROMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.272.634, casada, domiciliada en la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MEDARDO ALCIDES ROMAN MORALES, MIRIAM RAMONA ROMAN MORALES, ZOBEIDA RAMONA ROMAN MORALES, CRISPULO ENRIQUE ROMAN GUEDEZ, MARITZA ISABEL ROMAN GUEDEZ, ALBA MARIA ROMAN DE LINARES y JOSE GREGORIO ROMAN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.464.067, 4.315.828, 4.921.742, 5.782.170, 5.788.265, 6.879.496 y 6.681.417, respectivamente, asistida por el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, Inpreabogado Nº 18.765, proceden a ejercer sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO MANUEL ROMAN de las reclamaciones pecuniarias derivadas de su trabajo o cualquier derecho que les correspondan como cónyuge sobreviviente e hijos del referido causante.-
Cursan en autos: Acta de Defunción Nº 22 de fecha 09-12-2004, Acta Matrimonial Nº 02 del año 1983, Actas de Nacimientos de los hijos del causante signadas con los Nros: 22 del año 1949, Nº 64 del año 1954, Nº 42 del año 1952, Nº 08 de año 1965 y Nº 99 de año 1963, Original de Datos Filiatorios de los ciudadanos José Gregorio y Crispulo Enrrique Román Guedez, y Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Marquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Admitida la Solicitud en fecha 04 de abril de 2006, se acordó el emplazamiento de los interesados y Sucesores Desconocidos mediante Cartel, el cual fue publicado en el Diario Los Andes de esta localidad en fecha 27 de abril de 2006 (folio 27), sin que alguien hiciere oposición.
En fecha 17-05-06 se abocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa. Por disparidad en el libelo de la demanda y los recaudos presentados por auto inserto al folio 29 se ordenó la comparecencia de la ciudadana Lesvia Coromoto, legitimada en el Acta de Matrimonio (folio 8), quien mediante declaración inserta al folio 39 manifestó no ser hija ni tener nada que ver con el difunto Pedro Manuel Román.
Vencido como está el lapso concedido en dicho Cartel, se procede a decidir la solicitud bajo las siguientes:
II. MOTIVACIONES:
Consta de la certificación cursante al folio 8 y su vuelto de fecha 03 de febrero de 1.983, la relación conyugal que existió entre el hoy extinto PEDRO MANUEL ROMAN y ENMA DEL CARMEN GUEDEZ quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, en la cual aparece nota de legitimación de la ciudadana Lesbia Coromoto Godoy Guedez quien durante la presente causa negó tal legitimación por lo cual no es materia a dilucidar en esta causa.
Con las certificaciones de las Actas de Nacimientos Nº 22 del año 1949, Nº 64 del año 1954, Nº 42 del año 1952, asentadas por ante la enconces Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo, Nº 08 de año 1965, Nº 99 de año 1963, Nº 62 de año 1962 y Nº 173 de año 1967 asentadas por ante la entonces Prefectura del Municipio San Miguel, Distrito Boconó del Estado Trujillo, (folios 09 al 13 y 34 al 37) se desprende la filiación que existe entre el causante y los ciudadanos: MEDARDO ALCIDES ROMAN MORALES, ZOBEIDA RAMONA ROMAN MORALES, MIRIAM RAMONA ROMAN MORALES, ALBA MARIA ROMAN DE LINARES, MARITZA ISABEL ROMAN GUEDEZ, CRISPULO ENRIQUE ROMAN GUEDEZ, y JOSE GREGORIO ROMAN GUEDEZ.
Documentos estos no desvirtuados que adminiculados al justificativo judicial con las declaraciones de los ciudadanos GLADYS DEL CAMEN MONTILLA DE CÁNIZALEZ, RUMARY CAROLINA ROMAN y LUIS GERARDO VALERA ROMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.378.318, V-14.982.401 y V-12.939.659, domiciliados en la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo, demuestran que la solicitante ENMA DEL CARMEN GUEDEZ DE ROMAN y sus mencionados hijos tienen vocación en la Sucesión de su común causante PEDRO MANUEL ROMAN, según el Artículo 822 del Código Civil Venezolano, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.-
III. D I S P O SI T I V O :
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que se provee y al efecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO MANUEL ROMAN, a su cónyuge sobreviviente ENMA DEL CARMEN GUEDEZ DE ROMAN, cédula de identidad Nº V-2.272.634, así como a sus hijos sobrevivientes MEDARDO ALCIDES ROMAN MORALES, MIRIAM RAMONA ROMAN MORALES, ZOBEIDA RAMONA ROMAN MORALES, CRISPULO ENRIQUE ROMAN GUEDEZ, MARITZA ISABEL ROMAN GUEDEZ, ALBA MARIA ROMAN DE LINARES y JOSE GREGORIO ROMAN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.464.067, V-4.315.828, V-4.921.742, V-5.782.170, V-5.788.265, V-6.879.496 y V-6.681.417, respectivamente, dejando a salvo eventuales derechos de terceros.
No es necesario notificar de la presente decisión por cuanto se dicta y publica en el término de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Devuélvanse originales con sus recaudos a la interesada y expídanse las copias certificadas que solicite.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los trece (13) de Julio de Dos Mil Seis.- 196° y 147°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
REFRENDADO: LA SECRETARIA,
ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-
ORA/TTSR/rs.-
SOLICITUD Nº S- 1037.
|