REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 26066.
DEMANDANTES: VELAZQUEZ BARRIENTOS MIGUEL LORENZO y PADILLA MONTILLA MELIDA ROSA.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges MIGUEL LORENZO VELAZQUEZ BARRIENTOS y MELIDA ROSA PADILLA MONTILLA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.723.834 y 5.792.795, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la profesional del Derecho Bertha Carolina Altuve Coronado, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 104.384; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 20 de marzo de 1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirido bienes de ninguna clase que liquidar, que desde hace diez años se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se mantiene ininterrumpidamente hasta la presente fecha, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

Inserta a los folios 05 cursa Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha 20 de marzo de 1993, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo.

Por auto de fecha 17-01-06 se ordenó a los actores aclarar la disparidad en cuanto al número de cédula del cónyuge y oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo solicitando la remisión certificada del acta de Matrimonio. Por diligencia inserta al folio 07 consignan copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges; en fecha 01-06-06 se recibió la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 1993 (folios 13 al 17) expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo de la cual se evidencia que el número correcto de la cédula de identidad del cónyuge es “8.723.834”, y no “8.732.834” como erradamente aparece en el certificación inserta al folio 05, quedando subsanado tal error.

Se admite la solicitud en fecha 02 de junio de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 27 de junio de 2006 y mediante escrito inserto al folio 24 de fecha 12 de julio de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 20 de marzo de 1993, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos MIGUEL LORENZO VELAZQUEZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.834 y MELIDA ROSA PADILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.795 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la entonces Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, el 20 de marzo de 1993, según acta Nº 08. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y al Registro Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

Expediente No. 26066
ORA/TTSR/rs


En la misma fecha (14-07-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.