REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE No. 26497.
DEMANDANTES: CASTELLANOS GONZALEZ RICHARD ANTONIO y UZCATEGUI PIRELA YELITZA DEL CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2006.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN UZCATEGUI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.913.521 y 10.401.511, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos por la Abogada Doris Coromoto Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.993; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 13 de marzo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, que fijaron su residencia conyugal en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, pero que interrumpieron su vida conyugal desde el 17 de junio de 2000, situación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que hayan hecho vida en común, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Inserta a los folios 05 cursa Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 13 de marzo de 1989, asentada por ante la entonces Prefectura del Municipio La Unión, Distrito Escuque, Estado Trujillo.
Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 03 de julio de 2006 y mediante escrito inserto al folio 11 de fecha 12 de julio de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes
II. M O T I V A C I O N E S:
La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 13 de marzo de 1989, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.913.521 y YELITZA DEL CARMEN UZCATEGUI PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.401.511 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura del Municipio La Unión, Distrito Escuque, Estado Trujillo, el 13 de marzo de 1989, según acta Nº 01. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y al Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. 196º y 147º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-
Expediente No. 26497
ORA/TTSR/rs
En la misma fecha (14-07-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.
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