LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana ANA AMANDA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.922, domiciliada en el Sector Unión, San Luis, casa N° 32, Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE ADOLFO ALDANA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.049.677, Militar Activo, Domiciliado en: Caja de Agua el Chau, Valera, Estado Trujillo. Lugar de Trabajo: Destacamento 11 de la ciudad de San Antonio del Táchira; en la que reclama alimentos mensuales para la menor GIOYANY ESTEFANY ALDANA PEREZ, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento de la menor asentada en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el N° 1138.
Por auto del 21 de Diciembre del 2005, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 18 de Enero del 2006 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 09 de Marzo del 2006. El demandado no dió contestación a la demanda. Ambas partes presentaron pruebas que más adelante se examinarán; la parte demandada evacuó los testimoniales de los ciudadanos: VICTOR JOSE AVENDAÑO RIVERA, GIOVANNY ANTONIO BENÍTEZ BARRETO Y YUSMELY MARIA ALDANA RUIZ, para tales testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandante en fecha 01 de Junio de 2006, se niega lo solicitado por cuanto el lapso probatorio precluyó en fecha 03 de Abril de 2006. La suscrita Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 19 de Julio de 2006, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de la menor GIOYANY ESTEFANY ALDANA PEREZ está comprobada con el acta de nacimiento N° 1138, de fecha 15 de Junio de 2005 asentada en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, producida con la solicitud que se valora de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportados por las partes y al efecto establece:
Pruebas de la parte demandada: los testimonios rendidos por VICTOR JOSE AVENDAÑO RIVERA y GIOVANNY ANTONIO BENÍTEZ BARRETO, nada aportan respecto de los elementos necesarios para la fijación alimentaria.- ASI SE DECIDE.-
Para decidir, se aprecia que no hay probanzas en autos en torno a la capacidad económica del demandado por cuanto no se le dio respuesta al Oficio 2005-2268 de fecha 21 de diciembre de 2005 dirigido al jefe de personal del destacamento 11 de la Guardia Nacional de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, pero en su escrito de pruebas el ciudadano José Adolfo Aldana Graterol ratifica que es Militar Activo con la Jerarquía de Distinguido por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con sus menores hijos.
De acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de la menor beneficiaria de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:
III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado JOSE ADOLFO ALDANA GRATEROL debe suministrar a su menor hija GIOYANY ESTEFANY ALDANA PEREZ, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como Militar Activo con la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 11 de la Guardia Nacional de la ciudad de San Antonio del Táchira, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se adopta cautelar en caso de que termine la relación contractual con el progenitor demandado. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de la menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veintiuno (21) días del mes de Julio del Dos Mil Seis.-
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABOG. MILAGROS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 21 de Junio del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:30p.m y se archivó y se libró oficio N° 2006-1484.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
Expediente N° 26237
MS/TTSR/dmdf.-