REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26492
DEMANDANTES: VICENTE ALBERTO FLORES UZCATEGUI Y ELBA RAMONA LEAL DIAZ
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges VICENTE ALBERTO FLORES UZCATEGUI Y ELBA RAMONA LEAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Betijoque, municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.106.207 y 1.407.742 respectivamente, asistidos por ANGEL EDUARDO CHINCHILLA, Inpreabogado N° 33.193, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, hoy Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según Acta Nº 04 de fecha 05 de junio de 1970; que en fecha 30 de Octubre de 1999, se separaron de hecho; que procrearon tres (3) hijos de nombres VICENTE RAMON, LAURA VIRGINIA Y PEDRO JOSE FLORES LEAL, mayores de edad, y que adquirieron los bienes descritos en la demanda.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de Junio de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 03 de Julio de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud. Por auto de fecha 18-07-2006, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha cinco (05) de Junio de 1970, y se separaron el día 30 de Octubre de 1999, se comprueba que desde ésta última fecha, hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges VICENTE ALBERTO FLORES UZCATEGUI Y ELBA RAMONA LEAL DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.106.207 y 1.407.742, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la ante el JUZGADO DEL DISTRITO BETIJOQUE DEL ESTADO TRUJILLO, HOY PARROQUIA BETIJOQUE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA CINCO (05) DE JUNIO DE 1970, SEGUN ACTA Nº 04.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, con sede en Betijoque, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la pretensa división de Bienes formulada en la Solicitud de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la Doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes matrimoniales, dado que a ello pueden optar los esposos solamente mediante los procedimientos de Separación de Cuerpos y de Bienes Consensual, Separación de Bienes Contencioso y división o partición de Bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de Divorcios vincular como el de autos. Así se decide.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. 196º y 147º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABOG. MILAGROS SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.-
MS/TTSR/ycrf.
Expediente Nº 26492
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.-
|