LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Presentado el escrito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria suscrito por la ciudadana OLIMPIA COROMOTO OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.375.055, domiciliada en la calle Valera, Barrio el Milagro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada SOLANYE CARREÑO, Inpreabogado N° 90.537 contra JOSE HERNAN LAVERDE CAMAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.367.182, con domicilio laboral al final de la Avenida Bolívar, Sector las Acacias, diagonal al edificio Murachi, frente a la bomba de combustible la Esperanza, Kiosko de Lotería “La Verde”, de esta ciudad de Valera Estado Trujillo, en la que reclama el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y se decrete medida cautelar sobre el patrimonio del demandado por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades de conformidad con los artículos 381, 521 ordinales a y c y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para así garantizarle a sus hijos el bienestar de acuerdo a su edad y a su futuro.
Por auto del 18 de Abril del 2006, se admitió la demanda habiéndose citado al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 08 de Junio de 2006, el demandado dió contestación a la demanda en fecha 13-06-2006 interponiendo cuestiones previas las cuales se resolverán en esta sentencia. En su oportunidad legal las partes promovieron; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Analizada la pretensión de la demandante y los recaudos acompañados, este juzgador constata que la presente acción tiene como objeto lograr que se cumpla con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004, específicamente la parte dispositiva en su punto primero la cual estableció el 50% del salario nacional urbano obligatorio mensual el cual se incrementaría automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Y se fijó igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños, a favor de los menores YORBI JOSE Y JOSE GREGORIO LAVERDE OJEDA. Se evidencia de la contestación de la demanda que el demandado JOSE HERNAN LAVERDE CAMAÑO deja constancia que es absolutamente falso de toda falsedad que no este cumpliendo con la obligación alimentaria para sus hijos y procede a interponer como cuestiones previas la contenida en el artículo 455 numeral A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil por defectos de forma en la solicitud por no contener en el libelo el domicilio del demandado y la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 7° ejusdem.
No se va tomar en consideración el defecto de forma de la demanda por cuanto existe una contradicción ya que en el escrito de contestación en el punto primero interpone como defecto de forma y cuestión previa que el libelo no contiene el domicilio del demandado, pero en ese mismo escrito de contestación el demandado señala como su domicilio el final de la Avenida Bolívar, Sector las Acacias, frente a la bomba la esperanza de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el cual es el mismo domicilio que indicó la demandante en su libelo de demanda inserto a los folios 53 al 55, lo que evidencia que no existe ningún defecto de forma en el libelo de la demanda.- ASÍ SE DECIDE.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportados por las partes y al efecto establece: que los vauches de depósitos insertos a los folios del 80 al 98, evidencia que el demandado no realizó los depósitos que este tribunal decretó por conceptos de aguinaldos y por conceptos de útiles escolares, igualmente se evidencia que tampoco ha realizado el incremento decretado por el Ejecutivo Nacional en base al salario mínimo urbano nacional obligatorio sino se limitó a depositar un solo monto desde la fecha de la sentencia hasta la presente fecha, con lo que queda demostrado lo alegado por la demandante en su escrito libelar.
Para decidir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de los menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el defecto de forma solicitado por el demandado ciudadano JOSE HERNAN LAVERDE, titular de la cédula de identidad N° E-80.367.182, ya que se trata de un procedimiento alimentario de jurisdicción social donde el Juez actúa de oficio.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa consagrada en el artículo 346 numeral 7° por cuanto no tiene ningún fundamento jurídico.
TERCERO: CON LUGAR el Incumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana OLIMPIA COROMOTO OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.375.055, en representación de sus menores hijos YORBI JOSE Y JOSE GREGORIO LAVERDE OJEDA contra JOSE HERNAN LAVERDE CAMAÑO, titular de la cédula de identidad N° 80.367.182, en consecuencia, queda establecida la obligación alimentaria equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio vigente, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional, que el progenitor reclamado JOSE HERNAN LAVERDE CAMAÑO debe suministrar a sus hijos YORBI JOSE Y JOSE GREGORIO LAVERDE OJEDA, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matrícula escolar y navideña.-
CUARTO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
QUINTO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
SEXTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Seis.

EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.

En igual fecha 21 de Julio del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00pm y se archivó.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.

Expediente N° 25641
ORA/LCB/dmdf.