REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26373.-
DEMANDANTE (S): CADENAS BETANCOURT JUAN ANTONIO y CONSUELO RAMONA RUZA DE CADENAS.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JUAN ANTONIO CADENAS BETANCOURT y CONSUELO RAMONA RUZA DE CADENAS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.159.132 y 5.781.521, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.663; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 18 de Diciembre de 1982, según Acta Nº 81, que adjuntaron. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Isabel, carretera nacional Bocono-Campo Elías, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono, Estado Trujillo, que por causas muy diversas, se separaron definitivamente en el mes de Febrero del año 1986, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 06 de Junio de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó en fecha 14 de Junio de 2006, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 29 de Junio de 2006, cursante al folio 15 del expediente; bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 18 de Diciembre de 1.982, y permanecieron separados de hecho desde el año 1986, transcurriendo más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges JUAN ANTONIO CADENAS BETANCOURT y CONSUELO RAMONA RUZA DE CADENAS; y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 18 de Diciembre de 1982, según Acta Nº 81 Ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria NURYS C. DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.495.101, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los tres (3) días del mes de Julio del Dos Mil Seis.- 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,

Abog. Taulí T. Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
Expediente Nº 26373.-
ORA/TTSR /ncb.-