REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 26280
DEMANDANTES: GONZALEZ BRACAMONTE LUIS ALFREDO y GALUE MORILLO EIRA ELENA.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges LUIS ALFREDO GONZALEZ BRACAMONTE y EIRA ELENA GALUE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.522.411 y 3.216.089 respectivamente, asistidos por Fermín Terán Aldana, Inpreabogado N° 70025, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, Estado Zulia, según Acta Nº 6 de fecha 06 de Marzo de 1972 que adjuntaron; que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hasta el día 02 de Enero de 2000 cuando se separaron de hecho; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ELIEZER ALFREDO, EDIOBER ALBERTO y EIRA CHOANNA GONZALEZ GALUE, quienes para la fecha de la solicitud de divorcio son mayores de edad cuyas actas de nacimiento consignaron; que en cuanto a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, de mutuo acuerdo ambos cónyuges lo repartieron y que ninguno de los dos tienen nada que reclamar al respecto.-
Admitida la solicitud en fecha 31 de Mayo de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó en fecha 06 de Abril de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha seis (06) de Marzo de 1972, y se separaron de hecho el día 02 de Enero de 2000, se comprueba que desde ésta última fecha, hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges LUIS ALFREDO GONZALEZ BRACAMONTE y EIRA ELENA GALUE MORILLO de GONZALEZ, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la JUNTA COMUNAL DEL MUNICIPIO RICAURTE, DISTRITO MARA DEL ESTADO ZULIA, hoy PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en fecha SEIS (6) DE MARZO DE 1972, según Acta Nº 6.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARA), ESTADO ZULIA, con sede en El Moján, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario ALIX TERESA LINARES DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.984, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Cuatro días del mes de Julio de Dos Mil Seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,
Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/atldem.
Expediente Nº 26280
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:30 post-meridiem.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
|