EXP. N° 8768-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA
DEMANDANTES: YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA y CARLOS ALBERTO NAVA CALLEJA, venezolanas, mayores de edad, cónyuges, domiciliadas en el municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.611.634 y 11.889.314, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO inscrito en el IPSA bajo el número 104.223.
DEMANDADO: JOSE TOLENTINO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de “El Araguaney”, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.689.310.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el número 33.195.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I. SÍNTESIS PROCESAL.
Con fecha 01 de julio de 2.004, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por querella interdictal por despojo intentan los ciudadanos YELIXA DEL VALLE PERDOMO SIVA y CARLOS ALERTO NAVA CALLEJA, en contra del ciudadano JOSE TOLENTINO LIZARDO, todos plenamente identificados en autos.
Sostienen los querellantes en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que son propietarias y poseedoras de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional específicamente el Sector EL ARAGUANEY, asentamiento campesino El Potrero, parroquia Araguaney, municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, constituido por unas mejoras fomentadas con su esfuerzo y dinero de su propio peculio, consistente en: Un inmueble constante de dos (02) niveles: El primer nivel está constituido de un (01) local comercial, una (01) habitación, un (01) baño, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con una (01) escalera de concreto que comunica a la segunda planta, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2). El segundo nivel, una casa para habitación familiar conformada por tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) porche, dos (02) baños, un (01) lavadero, cuenta con servicios de aguas blancas, servicios de energía eléctrica y cloacas, piso de cemento pulido, techo de machihembrado, en un área de construcción igual que la anterior toda edificada de bloque frisado, con sus respectivos protectores y demás anexidades. El cual se encuentra construido sobre un lote de terreno que tiene una extensión total de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (984,40 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con carretera nacional, en una extensión de veintitrés metros (23 mts); POR EL FONDO: Colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts); POR EL LADO DERECHO: Colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts); y POR EL LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Honoria del Carmen Suárez, en una extensión de cuarenta y siete metros (47 mts).
Que dichas mejoras y bienhechurías están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierras.
Que los derechos de propiedad y posesión invocados sobre el identificado inmueble emanan, presuntamente, de instrumentos públicos, identificados así: documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto ajo el nº 20, tomo 34º de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, con fecha del veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), inserto ajo el nº 11, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Y alegan los demandantes que han poseído el inmueble identificado ut supra, desde hace aproximadamente cinco (05) años, de manera legitima, ya que ha sido en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tenerla como propia, sin que nadie les hubiese discutido la propiedad y posesión, hasta que en el mes de octubre de dos mil uno (2001), cuando pretendieron encerrar dicho inmueble, con una pared de bloque, se presentó el ciudadano JOSE TOLENTINO LIZARDO, ocupante del inmueble vecino y se opuso a que se levantara la pared.
Que en fecha 12 de octubre de 2001, se suscribió un acuerdo, a fin de solventar el conflicto, el cual fue incumplido por el referido ciudadano, que en fecha 11 de julio de 2003, colocó, presuntamente, un portón de hierro y 4 pipotes de en el terreno, sobre el cual están construidas las mejoras, que poseen los demandantes, las cuales son propiedad del estado venezolano, razón por la cual acudieron ante el INTI, con el propósito de resolver la situación presentada, a cuyo efecto dicho organismo practicó una serie de actividades dirigidas a resolver el conflicto, las que resultaron infructuosas por la conducta asumida por el demandado, quien se ha negado rotundamente a lo ordenado por el INTI, en el sentido de que permita colocar una pared de una longitud de siete (7 mts) con una rejilla de siete centímetros (7 cm) para que en épocas de lluvia permita la fluidez de agua y evite inundaciones.
Que el perturbador aparte de no tener ningún derecho sobre el terreno en cuestión, tampoco tiene necesidad de oponerse a la construcción de la pared, por cuanto el frente de su casa queda por la carretera Nacional, además de tener entrada también por el lado Sur de la propiedad.
Que por encontrarse, supuestamente, ante una flagrante violación a los derechos de propiedad y posesión, sobre el referido inmueble, y por cuanto, han transcurrido tres (03) años procurando solucionar amistosamente tal conflicto, y ha caducado el lapso de un (01) año para intentar los procedimientos especiales para la protección a la posesión, acude a la acción posesoria contemplada en el artículo 784 del Código Civil, para demandar formalmente a ciudadano JOSE TOLENTINO LIZARDO, para que reconozca el derecho que tiene de poseer el inmueble ya identificado, permitiendo la construcción de la pared o que en su defecto sea condenado a ello.
Estimaron la presente demanda, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
Admitida como fue la presente acción posesoria, por el procedimiento ordinario, según auto de fecha 07 de julio de 2004, que riela al folio 22 de este expediente, se ordenó citar por medio de boleta al demandado de autos.
Habiendo quedado citado el referido demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda, en escrito que riela a los folios del 73 al 77, la cual este tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Rechaza, niega, contradice y se opone a todo evento, a la demanda instaurada por los demandante de autos, por no ser ciertos la mayor parte de los hechos narrados en el escrito libelar y menos aún que los demandados sean legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto de esta controversia.
Y alega, que si bien es cierto, el inmueble identificado por la parte actora fue construido por la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA codemandante en este juicio, con su propio esfuerzo y dinero de su peculio, no es menos cierto que parte del terreno donde los reclamantes construyeron dichas mejoras, ha sido poseído por el demandado, por un espacio de treinta y cinco (35) años.
Que los demandantes por un acto de viveza y utilizando sus habilidades ante los organismos públicos que le compete el asunto, corrieron sus cercados violentado así sus linderos tradicionales. Lo cual presuntamente se evidencia del documento de compra-venta que le hiciera a la ciudadana YELEXA DEL VALLE PERDOMO SILVA (sic) el ciudadano SILVIO DEL CARMEN MELENDEZ, en fecha 20 de octubre de 1999, inserto bajo el nº 2, tomo 34, donde se establece que el área de terreno en que se encontraban construidas las mejoras adquiridas, es de ONCE METROS DE ANCHO POR CUARENTA Y SIETE METROS DE LARGO (11mts x 47 mts), o sea, quinientos diecisiete metros cuadrados (517 mts2) y según el área por ellos (los demandantes) reclamada, es de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (984,40 mts2) existiendo una gran diferencia de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (467,40 mts2) que viene a ser casi igual al área comprada y que tomaron arbitrariamente, la cual alega el demandado le corresponde por haber estado en posesión desde hace mucho tiempo
Que producto de las amenazas, influencias y por carecer de recursos lograron despojarle de dicho terreno, no pudiendo recuperarlo a pesar de haber acudido a varios organismos públicos.
Alega, que es falso lo por ellos narrado que, en el documento de fomentación o construcción de mejoras autenticado por la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el número 11, tomo 105, aparecen los linderos y medidas así: POR EL FRENTE colinda con la carretera nacional, en una extensión de 23 metros, POR EL FONDO colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de 23 metros; POR EL LADO DERECHO: colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de 38 metros, POR EL LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad que es fue de Honoria del Carmen Suárez, en una extensión de 47 metros. En cambio en el documento de compra de mejoras por el cual adquirió la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA, del ciudadano SIVIO DEL CARMEN MELENDEZ los linderos y medidas son: POR EL FRENTE colinda con la carretera nacional, en una extensión de 11 metros, POR EL FONDO colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de 11 metros; POR EL LADO DERECHO: colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de 47 metros, POR EL LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad que es fue de Honoria del Carmen Suárez, en una extensión de 47 metros. Lo que quiere decir, que según estas medidas el total de metros cuadrados ha de ser novecientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (977,50 mts2) y no de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (984,40 mts2).
Asimismo, alega el demandado que es falso que el demandante haya construido dichas mejoras desde hace más de cinco (05) años. Pues dicha ciudadana para la fecha de haber autenticado el documento (26-11-2003) solo tenía cuatro (04) años, un (01) mes y seis (06) días.
Impugna y desconoce a todo evento el contenido del documento identificado con la letra “C” y que corre a los folios 15, 16 y 17 de autos.
Rechaza, niega, contradice y se opone a todo evento, que los demandantes hayan poseído de manera legítima la totalidad de las identificadas mejoras y que las haya poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de verlas como propias, pues lo que sí obtuvieron bajo estos atributos, pero sin la autorización del INTI, fue lo que respecta a la mejoras que comprara la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA al ciudadano SLVIO DEL CARMEN MELENDEZ, pero no así el documento identificado con la letra “C”, en el cual menciona la ocupación de un área de terreno mayor al por ella comprada, diferencia de terreno éste, que alega el demandado, que ha venido siendo ocupado desde hace mas de treinta y cinco (35) años aproximadamente.
Impugno y desconoció los documentos que identifica el libelista con las letras “D”, “E” y “F”, que corren a los folios del 18 al 21 inclusive.
Rechaza, niega, contradice que tales hechos constituyan una flagrante violación de los derechos de propiedad y posesión de los demandantes.
En cuanto al agotamiento de vías amistosas, alega que es falso todo lo manifestado por ellos en el libelo y menos aún que en esos términos se hubiese planteado definitivamente la solución del conflicto, toda vez que los demandantes no daban cumplimento a lo ordenado por los organismos públicos, y por cuanto el demandado no sabe leer, alega que fue engañado en su buena fe de ponerle fin al conflicto en los términos que aparecen en dichas actas, razón por la cual les impugna y desconoce.
Y alega que, cada día tomaba mas cuerpo y vigor, la arbitrariedad y violencia, presuntamente ejercida, ya que el demandante se negó reiteradamente a dejar los tres (3) metros de separación entre el lindero del demandado y el suyo, donde se construiría un alcantarillado para el correr de las aguas de lluvia y así evitar las inundaciones en esos tiempos y tener el libre tránsito del camión cisterna que les surte del vital liquido (agua) que es el medio principal para el sustento de su familia y que de costumbre siempre éste ha sido su paso (servidumbre de varios años), pues igualmente ha sido pública, notoria y a la vista de todos; como también depositar cinco (5) camiones de relleno para nivelar el lugar, los cuales no cumplieron. Que también de manera verbal, que los hoy demandantes cortaran unos árboles de nin que plantar a 1 metro de distancia de una de las viviendas de su mandante (donde vive su hija con el señor Anselmo José Domínguez) pues en el futuro pudiera causarle daños significativos a la estructura de la vivienda; todo así reconocido y aceptado por los demandantes ante los organismos competentes en diversas ocasiones, hecho este que opone a todo evento e impugnando su malicioso y falso decir en la narración de los hechos. Que ha sido tal violencia e intransigencia de esos ciudadanos que, ya últimamente han hecho caso omiso a los llamados de los organismos encargados de darle solución al conflicto por ellos suscitado, especialmente por la Dirección de Ingeniería Municipal del lugar y la Defensoría del Pueblo del estado, por donde cursa el expediente distinguido con el No. P-04-00334.
Que es igualmente falso de toda falsedad, que su representado haya aceptado la construcción de la pared divisoria entre los linderos de los demandantes y su poderdante, construida en el mes de abril del 2.004, con lo cual le derribaron su cercado dejándoselos tirados de lado y dañándole los sembradíos plantados dentro de su posesión, violentando con ello la ordenanza municipal para cuya construcción le habían impartido los lineamientos a seguir en el caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, organismo este a quien le compete el asunto, según se evidencia de oficio No. IM012-1002, dirigido por el Asesor Jurídico de la Contraloría Municipal, en fecha 03 de Mayo del 2.004, por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, la cual se anexa distinguida con la letra “C”, que lo dicho nunca ha ocurrido ni ocurrirá motivado a que con ello se le despojaría a su mandante de parte del terreno por el ocupado y le quedaría latente una amenaza de daño a su vivienda construida hace mas de 30 años y donde convive su hija YUVELI LIZARDO con su esposo ANSELMO JOSE DOMINGUEZ e hijos, ciudadano éste que igualmente ha ocurrido en varias ocasiones a diversos organismos a hacer valer sus derechos como ocupante de la vivienda.
Que resulta contradictorio lo alegado por la parte actora al principio, al señalar que las mejoras han sido construidas por ella, hace mas de cinco (5) años a la fecha del 26 de noviembre del 2.003, (folios 16 y 17 de autos), y que ha venido poseyendo de manera legitima, ya que ha sido en forma continua, no equivoca, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como propia, olvidando los conflictos que se han presentado por ese motivo y que ella misma alega; y que en el mismo libelo manifiesta que, ha adquirido unas mejoras dentro de un área de terreno que mide 11 metros de frente por 47 metros de largo (11 M X 47 M), y que hoy día reclama la posesión de 984.40 Metros Cuadrados que también según ella, ha venido poseyendo con esos mismos atributos.
Rechaza, niega, contradice y opone a todo evento que se tengan tres (3) años tratando de resolver la situación planteada ante los organismos, puesto que la verdad verdadera era que, la búsqueda de la solución al conflicto se basara en que a la ciudadana YELIXA DEL VALLE PERDOMO SILVA no se le permitiera la construcción de la pared divisoria por dentro de la posesión de su mandante y así se convino en uno de los acuerdos aceptado y firmado por las partes en conflicto, donde se le permitía la construcción de la pared divisoria, siempre y cuando se dejara un espacio de TRES (3) METROS para el paso del camión cisterna que los surte del agua (ya como servidumbre de paso de varios años), desde el lindero del señor Lizardo, hasta la pared a construir; construyera un alcantarillado con rejillas de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1.20 Mts) por SETENTA CENTIMETROS (0.70 Mts) de alto para las aguas fluviales y regara 5 camiones de relleno para nivelar la zona y así evitar las inundaciones; pero todo no se dio de esta forma, porque la prenombrada ciudadana en medio de su arbitrariedad y torpeza y en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA CALLEJA, utilizando la violencia, bajo amenaza de muerte y con revolver en mano, disparando a quien le impidiera la construcción de la pared, logró su cometido en el mes de … (sic) del 2.004, tolerancia esta permitida por el señor Lizardo para evitar ser agredido el o un miembro de su familia, violentando el acuerdo firmado y desacatando los lineamientos hechos por los organismos que le compete el asunto, contraviniendo la normativa que rige la posesión legitima que alegan, tales como los artículos 776 y 777 del vigente Código Civil y 709 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 869 ejusdem.
Rechaza, niega, contradice y opone a todo evento en nombre su mandante, las pretensiones de la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados; asimismo impugna y desconoce las documentales que corren en autos, a los folios del 16 al 21 del presente expediente.
Siendo la oportunidad para que este tribunal, proceda a sentenciar el presente juicio lo hace de la siguiente manera:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Vista la forma como el demandado de autos, dio contestación a la demanda, considera este juzgador, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si la parte actora es poseedora legitima de la parte del inmueble señalada en el libelo, sobre la cual imputa al demandado la realización de actos perturbatorios a su posesión, o si por el contrario, el poseedor del mismo es la parte demandada, lo que pasa a determinar de seguidas el tribunal, del análisis de los medios probatorios traídos a autos por las partes, y muy especialmente por la parte actora, quien es en definitiva sobre la cual pesa la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia para la protección posesoria solicitada, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió el mérito favorable de los autos, expresión esta que no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente una obligación del juez de valorar todas las actas del proceso cuando procede a dictar sentencia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Briceño Zerpa Mileydy Coromoto, con cédula de identidad No. 15.188.733, Briceño Méndez Benedicta con cédula de identidad Nº 3.269.469, Campos Albornoz Medixon José cédula de identidad Nº 15.824.809 y Bravo Gerardo Antonio, cédula de identidad Nº 4.317.836; de los cuales solo declararon Briceño Zerpa Mileydy Coromoto, con cédula de identidad No. 15.188.733 y Benedicta Briceño Méndez, con cédula de identidad No. 3.269.469, las cuales rielan insertas a este expediente a los folios del 298 al 300, y que pasa este tribunal a analizar de seguidas:
Las testigos en referencia, si bien es cierto, fueron contestes en declarar y no incurrieron en contradicción alguna, al señalar: Que conocían a los demandantes de autos; que son poseedores del inmueble localizado en la parroquia Araguaney; que conocen a Tolentino Lizardo; que los ciudadanos Navas y Perdomo han sido perturbados en su posesión por el ciudadano Tolentino Lizardo; que el demandado ha impedido la realización de construcción alguna en el lote de terreno descrito en el libelo; del análisis de dichas testimoniales, observa este sentenciador, que no se evidencia que los demandantes hayan sido perturbados en su posesión por el demandado de autos, en la parte del lote de terreno objeto de este litigio, toda vez que los testigos en sus deposiciones, no precisaron que parte de la posesión del lote de terreno había sido perturbada, sino simplemente que el demandado había impedido un tipo de construcción efectuada por los demandantes, sin especificar los testigos si se trata de la construcción de una pared o de cualquier otro tipo, razón por la que considera este juzgador, que la parte actora no demostró con precisión el hecho perturbatorio que atribuyó al demandado en el libelo, como fue la colocación por parte de éste de un portón de hierro y cuatro pipotes en el terreno objeto de litigio. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve inspección judicial en el sitio denominado sector el Araguaney, jurisdicción de la parroquia con el mismo nombre, municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, concretamente en los fundos objeto de litigio, propiedad del demandante y el demandado, para determinar: Que el inmueble propiedad del demandado consta de 2 entradas o frentes, una por el norte y otra por el sur; que los frentes propiedad del demandado no están en buenas condiciones por falta de mantenimiento; que el inmueble propiedad del demandante, consta de una sola entrada; que el frente propiedad del demandante se encuentra en buenas condiciones. Del acta de inspección que riela a los folios 210 al 212, ciertamente se desprende que: El inmueble propiedad del demandado, es un lote de terreno que tiene dos accesos, uno por el norte que accede a la calle principal de la población El Araguaney, y otro por el sur que colinda con la carretera panamericana que conduce de Agua Viva al estado Zulia; que ambos accesos inspeccionados no presentan obstáculo alguno para el uso normal de sus propietarios, no pudiendo dejar constancia el comisionado del mantenimiento de tales accesos; que el inmueble propiedad del demandante consta de un solo acceso por la parte sur; que el frente de la propiedad de la parte demandante se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, y por último, que ante la solicitud del promovente de dejar constancia de que los frente de las casas propiedad del demandado no tenían asfaltado ni ningún otro tipo de material de construcción con el cual se pudiera fomentar una buena entrada; el comisionado constató que en el terreno propiedad del demandado José Tolentino existen dos casa de habitación familiar y que en ambas casas el espacio de terreno que las separa tanto de la calle principal o cinta asfáltica de dicha calle y de la cinta asfáltica de la carretera panamericana, es de tierra.
Analizadas como han sido las resultas de la inspección judicial en comento, considera este juzgador, que si bien es cierto en la evacuación de tal prueba se deja constancia de hecho alegados en el libelo, los mismos no fueron controvertidos, por la parte demandada y en consecuencia no son tema del debate probatorio, siendo que el thema decidendum y los hechos controvertidos en el presente proceso son; la posesión legítima que alegan tener los demandantes y las supuestas perturbaciones que dicen le ocasiono el demandado; razón por la cual concluye quien aquí juzga, que las resultas de tal inspección judicial no aportan nada relevante en relación a los hechos debatidos que son objeto de prueba, razón por la cual la desecha.
Promueve documento privado de compra-venta, entre la ciudadana Juana Albarran y la demandante Yelixa Perdomo de Navas, por unas mejoras constituidas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, el cual tiene una extensión de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (484 mts2) que anexó marcada “A” a su escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar la propiedad de los demandantes, sobre el área de terreno, que sumada a la comprada al ciudadano Silvio Meléndez, suma un total de mil un metros cuadrados (1001 mts2). Tal documento privado que riela en original, al folio 109 de este expediente, fue desconocido e impugnado en fecha 10 de febrero de 2005, por el demandado este que solo surte efectos entre las partes que lo suscriben. Considera quien aquí juzga, que si bien es cierto, dicha documental fue impugnada por el demandado de autos, tal impugnación resultaba inoficiosa, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los documentos privados emanados de terceros y promovidos en juicio, sean ratificados mediante la prueba testimonial, y al no haberlo hecho así la parte promovente, sólo tiene valor entre las personas que lo suscribieron y no resulta oponible a la parte demandada, razón por la cual este tribunal le desecha y le niega valor probatorio alguno.
Promueve recibos firmados por el ciudadano José Lizardo, parte demandada, lo cuales rielan en original al folio 110 y vuelto, para demostrar que los demandante dieron fiel cumplimiento al acuerdo firmado el 30 de julio de 2003, ante la prefectura de la parroquia El Araguaney. Tales recibos fueron impugnados y desconocidos por el demandado, por considerar que los mismos emanan de una empresa que es propiedad de la demandante y que no expende dicho producto, así como también por aparecer la firma del demandado, en distintas modalidades y formas. Tales documentales fueron desconocidas en forma pura y simple, y tal desconocimiento a tenor de la doctrina de la Sala de Casación Civil, conlleva el desconocimiento de la firma que la autoriza, razón por la cual debió la parte promovente, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad, con los medios probatorios previstos en la ley a tal efecto, por lo que considera este juzgador, que dichos documentos privados han quedado desechados del procesp y en consecuencia sin valor probatorio alguno.
Promovió anexo a su libelo, documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, el 20 de octubre de 1999, bajo el nº 20, tomo 34, en original que riela en copia fotostática certificada a los folios 12 y 13 del expediente, y que si bien es cierto, fue desconocido e impugnado por la parte demandada; por tratarse de un documento autenticado que la ley le atribuye los mismos efectos del documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por tal razón el mismo sólo podía ser objeto de tacha, y al no haberla anunciada y formalizada el demandado, el mismo demuestra que la codemandante Yelixa del Valle Perdomo Silva, adquirió las mejoras objeto del litigio de parte de Silvio del Carmen Meléndez; lo que demuestra su condición de propietaria de dichas mejoras.
Promueve, documento autenticado, en la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el nº 11, tomo 105, que fue promovida en original y que riela en copia fotostática cerificada a los folios 16 y 17 vuelto y que sólo contiene a juicio de este juzgador una declaración unilateral de la codemandante de autos, sobre unas supuestas mejoras construidas por ella, sobre el lote de terreno objeto del litigio, pero que este tribunal desecha y le niega valor probatorio alguno, por considerar que dicha prueba emana sólo de la parte actora y al no encontrarse registrado dicho documento, mal puede acreditar la propiedad de dichas mejoras y oponerse el demandado de autos.
Promueve acta de fecha 30 de julio 2003, que riela en el folio 18 y su vuelto, suscrita ante la prefectura de la parroquia EL Araguaney, municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, por los demandantes de autos y el demandado de autos, la cual fue desconocida en la contestación a la demanda. Ahora bien, del análisis realizada por este juzgador al acta en referencia, observa que se trata de una documental, que aunque se levantó en presencia de una autoridad administrativa, resulta ser de naturaleza privada, y como tal debió ser ratificada su promoción en el lapso probatorio, lo que no hicieron los demandantes, aunado al hecho de que tal documental privada fue desconocida por el demandado, por lo que debió probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, y al no haberlo hecho los demandantes, la documental queda desechada del proceso y en consecuencia no puede ser valorada por este juzgador.
Promueve en copia fotostática simple, comunicación de fecha 19 de mayo de 2004, supuestamente emanada del Ingeniero Edixon Pacheco, la cual riela a los folios 19 y 20 y comunicación de fecha 15 de junio de 2004, en original suscrita por la coordinadora legal de la Oficina Regional de Tierras. Estas documentales el tribunal las desecha por carecer de valor probatorio alguno, la primera por haber sido promovida en copia simple, tratándose de un documento privado, y la segunda de las nombradas por tratarse de una documental emanada de un tercero, cuya promoción debió ratificarse en el lapso probatorio ordinario mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos, expresión esta que no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente una obligación del juez de valorar todas las actas del proceso cuando procede a dictar sentencia.
Promueve en un (01) folio documental contentivo de oficio Nº TR3-1737 de fecha 26 de mayo de 2004, dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, a la Alcaldía del municipio Andrés Bello. Tal documental riela en original al folio 114, pero que este tribunal desecha y le niega valor probatorio alguno, porque no aporta nada relevante a los hechos controvertidos en el presente proceso, sino simplemente se refiere a la intervención de varios organismos en la resolución del conflicto de autos.
Promueve documento contentivo de oficio o pronunciamiento de la Ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado
Trujillo, en original, de fecha 03 de mayo de 2004, que riela a los folios 115 y 116 y solicitó su ratificación mediante la prueba de informes en el literal A del capítulo tercero del escrito de pruebas, constando en autos a los folios del 311 al 313, la información solicitada y la ratificación de la documental en referencia; pero que este juzgador desecha y le niega valor probatorio, toda vez que con ella se pretende demostrar la supuesta arbitrariedad de la parte demandante de no querer cumplir con la ordenanza municipal, hecho este no controvertido en el presente proceso, razón por la cual dicha prueba resulta impertinente.
Promueve documental consistente en acta de comparecencia levantada por ante la Defensoria del Pueblo delegación del estado Trujillo, para demostrar las diligencias realizadas para solucionar el conflicto, para lo cual solicitó la prueba de informes sobre el contenido de dichas actas que componen la investigación Nº P-04-00-334, constado en autos tal información a los folios 143 al 148 y del contenido de las mismas sólo se desprende, la existencia de una averiguación y tramitación de un expediente administrativo relacionado con una denuncia formulada por el ciudadano ANSELMO JOSE DOMINGUEZ, quien no es parte en este proceso, razón por la cual el tribunal desecha la misma por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos en este juicio.
Promueve documental contentiva de constancia expedida por la prefectura de la parroquia El Araguaney del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, para demostrar que el demandado ha venido explotando una hectárea de tierra en el sector desde hace treinta y cinco (35) años a los fines de demostrar la posesión legitima que dice el demandado ha mantenido, en el lote de tierra del que pretenden despojarlo los demandantes. Dicha documental riela en original al folio 118 y fue solicitada su ratificación mediante la prueba de informes, la cual no fue evacuada pero que este juzgador en todo caso desecha, en primer termino, por no estar entre las facultades de los prefectos, la evacuación de justificativos de testigos, y en segundo termino, por tratarse de una declaración de terceros, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil.
Promueve documental contentiva de acuerdo celebrado entre las partes en la vivienda del demandante, con la asistencia de funcionaros públicos, para demostrar la terquedad del demandante de no querer respetar los acuerdos ha que han llegado y muy especialmente dejarse el espacio de tres metros (3 mts) que de costumbres se ha mantenido para la entrada del camión cisterna que le lleva el agua a la vivienda del demandado. Tal documental privada riela en original al folio 119 y data de fecha 12 de octubre de 2001; documental privada esta que, que al no haber sido desconocida por la parte actora, surte plenos efectos ente las partes, y demuestra la existencia de un acuerdo ente los codemandantes y demandado de autos, que adminiculado con la confesión de la parte actora en su libelo al folio 3 de este expediente, sobre la suscripción de un acuerdo de fecha 12 de octubre de 2001, demuestra la existencia de un acuerdo entre las partes el cual consistió en dejar un espacio de tres metros (3 mts) de entrada para el camión del agua, de tal manera que mal puede desconocer este juzgador tal acuerdo alcanzado y reconocido por las partes en disputa y el cual debe ser respetado al resolverse la presente controversia, toda vez que dicho el mismo no ha sido dejado sin efecto por las partes.
Promueve prueba de informes a Instituto Nacional de Tierras Oficina del Dividive del municipio Miranda del estado Trujillo, para solicitar el registro catastral de la zona de El Araguaney, específicamente la zona hoy en conflicto, con indicación de área, linderos y posesión del lote de tierras hoy objeto de controversia. Tal información no fue suministrada al órgano jurisdiccional, razón por la cual no hay nada que valora en relación a esta prueba.
Promueve prueba de informes al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en Agua Viva, a los fines de solicitar la remisión de las actas convenio, firmadas por la partes, en el año 2004. Consta al folio 142 el oficio de fecha 11 de marzo de 2005, remitido por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 15 del Guardia Nacional, en el cual informa que en esa unidad no existe acta convenio, firmada por las partes en este juicio, razón por la cual no hay nada que valorar en relación a dichas pruebas.
Promueve inspección judicial al inmueble propiedad del demandado, la cual se evacuó en fecha 15 de marzo del 2005 y cuyas resultas rielan del folio 168 al 175 del expediente y en la cual el comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en el sector el Araguaney, parroquia del mismo nombre del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Sur: con la carretera Panamericana que conduce de Agua Viva al Estado Zulia; Norte: Calle Principal que conduce a la población del Araguaney; Este: con propiedad de la parte demandante y Oeste: con propiedad de la Señora Benedicta Briceño y Eusebio Torres, sin dejar constancia el Tribunal de medida alguna; dejó constancia que en dicho inmueble se encuentra una casa de habitación familiar ubicada en el lindero Sur frente a la carretera panamericana y en la que habita Anselmo José Domínguez como arrendatario y otra casa de habitación ubicada en el lindero Norte habitada por el demandado José Tolentino Lizardo, además de una siembra de yuca que cubre el 50 % del terreno y árboles frutales, que dichas viviendas tienen aproximadamente un tiempo 20 años; que el lote de terreno inspeccionado esta cercado perimetralmente por sus lados Sur, Este y Oeste con cercas de alambres de púa y estantillos de madera; que por el lindero Este se encuentra construida una pared de bloque sin dejar constancia en el Tribunal si la misma impide la circulación de las aguas de lluvia y deja constancia también que en el lindero Este paralelo a la vivienda ubicada en el lindero Sur están plantados 5 árboles de la especie “nin” a una distancia de un metro treinta y ocho centímetros (1,38 mts) aproximadamente; que la pared en referencia a simple vista en línea recta sin poder evidenciar que la misma presente curvas o desviaciones; que dicha pared tiene una longitud de 40 metros continuando haciendo un ángulo recto hacia el Este con una distancias de 20 metros con 40 centímetros; que entre la esquina Este- Norte de la vivienda del lindero Sur y la esquina Sur-Este existe una distancia de 1 metro con 20 centímetros por donde se accede también al inmueble sin alcantarillado alguno; deja constancia que a lo largo y paralela a la pared de bloque en referencia existen 5 líneas o pelos de alambres de púas y dos estantillos de madera en el piso y también que en la pared orientada de Oeste-Este se encuentra una cerca de alambres de púas con tela metálica y estantillos de madera en el piso y que dicha cerca de tela metálica y alambre de púa tiene una extensión de 23.90 aproximadamente. A la evacuación del sexto particular la parte demandante se opuso rechazando la existencia del acceso al inmueble inspeccionado de 1 metro 20 centímetros, así como también hace observaciones a lo evacuado en el particular séptimo referido a la existencia de los pelos de alambres y estantillos al lado de la pared por ser un hecho que en sus efectos temporales es imposible.
En relación a las observaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante, este juzgador las desecha, toda vez que la actuación del Tribunal comisionado y los hechos que el ha hecho constar le merecen fe a este juzgador, aunado al hecho de que lo evidenciado por el juzgado comisionado no resultó enervado por otra prueba distinta en el proceso.
Ahora bien, del análisis del resultado de la inspección judicial en referencia, considera este juzgador que tal inspección no arrojó nada relevante en relación a los hachos controvertidos en el presente proceso, como lo son la posesión de la parte del inmueble o lote de terreno sobre el cual la parte actora pretende la protección posesoria, sino simplemente la parte demandada se dedicó a dejar constancia de hechos no controvertidos en el proceso como lo son la ubicación y las características de los inmuebles objeto del litigio, razón por la cual este juzgador desecha la referida inspección judicial.
Promueve las testifícales de los ciudadanos Luís Armando Cardozo, Sergio Luís Umbría, Antonio Osechaz, Rubén Ruiz, Jesús Vásquez y Benita Montilla con cédulas de Identidad Nos. 5.103.569, 14.460.126, 18.350.632, 7.812.491 y 5.774.710, respectivamente, las cuales pasa este Juzgador de seguida a analizar.
En relación a la declaraciones de los ciudadanos Luís Armando Cardozo, Sergio Umbría y Antonio Osechaz, este Tribunal observa, que si bien es cierto, los referidos testigos declararon conocer al demandado de autos desde hace muchos años; así como al ciudadano Anselmo Domínguez; y a los demandantes de autos; y que los demandantes construyeron una pared de bloques ocupando parte de la posesión del demandado y que este ocupa desde hace treinta y cinco años como una hectárea de terreno; y que por el lado donde está la pared es por donde entraba el camión cisterna que llevaba el agua y que las mejoras que fomentó el demandado fueron una casa de barro y matas de ciclo corto y que después de construida la cerca de bloques entre los linderos, la vivienda del demandado se inunda; declaraciones estas que concuerdan con las de los otros testigos evacuados por el demandado y el acuerdo de fecha 12 de octubre de 2001, suscrito entre las partes, por lo cual este juzgador las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, no deja de observar este juzgador parte de tales declaraciones, en las cuales los testigos al contestar la décima pregunta se convierten prácticamente en testigos-peritos, ya que sin haber sido promovidos en tal condición y sin tener la pericia necesaria, proceden a hacer consideraciones de índole técnico sobre la causa de la inundación en la vivienda del demandado, ocurrida en tiempos de lluvia, lo que se repitió al repreguntar la parte demandante a los testigos pretendiendo que los mismos declarasen sobre hechos técnicos, como por ejemplo, cuando le pide su opinión sobre la solución que implica la construcción del alcantarillado entre los linderos y sobre la posible otra entrada para el camión cisterna; apreciaciones estas que no esta permitido hacer al testigo, ya que solo este debe declarar sobre los hechos que vio o captó a través de los sentidos, razón por la cual el Tribunal desecha esa parte de las referidas testimoniales.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Rubén Ruiz, Jesús Vásquez y Benita Montilla, el Tribunal observa que estos testigos fueron contestes en afirmar de que conocen al demandado, demandantes y al ciudadano Anselmo Domínguez; que las mejoras se las compraron a un señor de nombre Silvio e hicieron una casa de dos plantas y la cercaron de bloques; que los demandantes construyeron una pared de bloques entre los linderos ocupando parte de la posesión del demandado; que este viene ocupando esa área de terreno desde hace 35 años; que la vía que utilizaba el camión cisterna que llevaba el agua a ese lugar poseído por el demandado, pasaba por la pared que construyeron los de la farmacia y que queda pegada a la casa donde está alquilado el señor Anselmo; que el demandado ha fomentado dos viviendas y siembra de árboles frutales, así como también que después de construida la cerca de bloque la vivienda del demandado se inunda en tiempo de lluvia.
Estas declaraciones, el Tribunal las valora por no ser contradictorias entre sí, ni con las demás pruebas de autos, sino por el contrario, al ser adminiculadas al documento privado que riela el folio 119 contentivo del acuerdo de fecha 12 de octubre de 2001, demuestran la posesión que ha ejercido el demandado de autos sobre un espacio de tres metros de entrada para el camión del agua, y así es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador, que si bien es cierto, la parte actora con sus pruebas traídas a autos, muy especialmente con la documental que riela al folio 12, acredita su propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías, supra identificadas, en una extensión de terreno de 984.40 metros cuadrados, empero, de las testimoniales por ella evacuadas, no evidenció este juzgador que los demandantes hayan sido perturbados en su posesión por el demandado de autos, toda vez que los testigos en sus deposiciones, no precisaron que parte de la posesión del lote de terreno había sido perturbada, sino simplemente que el demandado ha impedido un tipo de construcción efectuada por los demandantes, sin especificar los testigos si se trataba de la construcción de una pared o de cualquier otro tipo, razón por la que considera este juzgador, que la parte actora no demostró con precisión el hecho perturbatorio que atribuyó al demandado en el libelo, como fue la colocación por parte de éste de un portón de hierro y cuatro pipotes en el terreno objeto de litigio; circunstancia esta que el demandante trató de demostrar con el acta que anexó marcada “D” en su libelo, la cual fue desechada por este juzgador. En consecuencia, la parte actora solo demostró ser poseedora del lote de terreno en la extensión, supra indicada, pero no demostró ser poseedor del área objeto de litigio, ni la ocurrencia de los actos perturbatorios que atribuye al demandado en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, considera este juzgador, que la parte actora no demostró ser poseedora legítima de la franja de terreno ubicada en el lindero Este, colindante con la propiedad del demandado, ya que en el supuesto de que el demandante hubiera ejercido la posesión de la referida franja de terreno la misma se interrumpió, en virtud de la sustitución de la posesión de dicha franja de terreno al demandado, a partir del acuerdo de fecha 12 de octubre de 2001, en el cual los demandantes dejan o ceden un espacio de tres (3) metros de la entrada para el camión hacia el inmueble propiedad del demandado; lo que a su vez hizo que dicha posesión se convirtiera en equívoca para el demandante, toda vez que la casación venezolana ha señalado que cuando la posesión es compartida la misma resulta equívoca, razón por la cual no demostraron los demandantes de autos haber ejercido la posesión, y mucho menos una posesión legítima sobre la referida franja de terreno que colinda con la propiedad del demandado por el lindero Este.
Igualmente, considera este juzgador, que por el contrario, la parte demandada demostró la existencia y el alcance del acuerdo firmado por la parte actora de fecha 12 de octubre de 2001, el cual le atribuyó a la parte demandada derechos de posesión sobre una franja de terreno de 3 metros de entrada para el camión del agua hacia el fundo propiedad del demandado; acuerdo este, que si bien es cierto, la parte actora lo señala en su libelo, obvió señalar el contenido y alcance del mismo, y solo se limitó a manifestar el incumplimiento del mismo por parte del demandado de autos; incumplimiento este que no observa el juzgador, toda vez que en dicho acuerdo el demandado a nada se obligó en virtud del mismo, sino por el contrario el único obligado resultaba ser la parte demandante y así se decide.
No deja este juzgador, de observar con extrañeza el petitorio formulado por la parte actora en su libelo cuando solicitó la protección posesoria, ya que los demandantes no solo pretenden que el demandado les reconozca el derecho a poseer el inmueble, ya identificado, lo cual no constituye el verdadero objeto de una acción posesoria, sino más bien de una acción mero-declarativa de las previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, empero, entiende este juzgador que la misma constituye una pretensión no acumulable, a la acción posesoria intentada por los demandantes, con la que pretendían que el demandado no perturbara su posesión y permitiera la construcción de la pared, tantas veces comentada.
Ahora bien, como quiera que los demandantes de autos, no demostraron la posesión legítima de la parte donde pretendían colocar una pared de bloques, ni demostraron los hechos narrados en el libelo como actos perturbatorios por parte del demandado, como fue la colocación de un portón de hierro y 4 pipotes, sino por el contrario el demandado demostró ser poseedor del área de terreno en litigio, en virtud de un acuerdo celebrado el 12 de octubre de 2001 con los demandantes de autos, ya analizado ut supra por este Tribunal, considera este juzgador, que la presente acción de protección a la posesión intentada por los demandantes de autos, debe ser declarada sin lugar por no haberse demostrado los extremos de procedencia de la misma exigidos en los artículos 782 o 783 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
III. D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE PERDOMO SILVA y CARLOS ALBERTO NAVA CALLEJA, en contra del ciudadano JOSE TOLENTINO LIZARDO, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO Y PROTECCION A LA POSESION, sobre un inmueble ubicado en la Carretera Nacional específicamente el Sector “El Araguaney”, asentamiento campesino El Potrero, parroquia Araguaney, municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, constituido por unas mejoras fomentadas con su esfuerzo y dinero de su propio peculio, constante de dos (02) niveles: El primer nivel está constituido de un (01) local comercial, una (01) habitación, un (01) baño, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con una (01) escalera de concreto que comunica a la segunda planta, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2). El segundo nivel, una casa para habitación familiar conformada por tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) porche, dos (02) baños, un (01) lavadero, cuenta con servicios de aguas blancas, servicios de energía eléctrica y cloacas, piso de cemento pulido, techo de machihembrado, en un área de construcción igual que la anterior toda edificada de bloque frisado, con sus respectivos protectores y demás anexidades. Mejoras que se encuentran construidas sobre un lote de terreno que tiene una extensión total de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (984,40 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con carretera nacional, en una extensión de veintitrés metros (23 mts); POR EL FONDO: Colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts); POR EL LADO DERECHO: Colinda con propiedad de José Lizardo, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts); y POR EL LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Honoria del Carmen Suárez, en una extensión de cuarenta y siete metros (47 mts).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo J. Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.