EXP. Nº 9386
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 10 de julio de 2006
196º y 147º
Se inicia la presente incidencia de tercería, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por oposición interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 13.687, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el número 26.555, contra los ciudadanos JOSE RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad número 5.506.930 y NELSON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.171.197, parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación). Tal oposición la intenta el referido tercero, en virtud del decreto de embargo ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por este tribunal en auto que riela al folio 26, y alega el referido tercero en resumen lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 2004, compró un vehículo clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Año: 1981; Color: Beige; Serial de Carrocería: AJF37E22753; Serial del motor: 8CIL; Placa: 280VCJ; Uso: Carga; y al efecto presenta copia certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, que quedó debidamente autenticado bajo el No. 19, tomo 107, de fecha 28 de octubre de 2004, dejándose constancia que al Notario Público le fue presentado documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valera en fecha 01-03-2004 bajo el Nº 81, tomo 14 y título de propiedad R.A.P. Nº AJF37E22753-2-1, de fecha 17-11-2000, expedido por el MTC (L.S.) del documento donde adquiere la propiedad del antes identificado vehículo, el ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ LINARES, demandado en el juicio de Cobro de Bolívares, que se pretende ejecutar en este juicio.
Señala, que cumpliendo así, con todo lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico para la compra del referido vehículo, es que se constituyó en tercer adquiriente de buena fe, por lo que se opone y considera inexplicable los argumentos esgrimidos por la parte demandante, en la causa principal, ya que según se desprende del documento de venta que firmó conjuntamente con el ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ LINARES, dicha venta se realizó con una reserva de dominio por un saldo restante de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y no es menos cierto que, ese saldo deudor le fue cancelado al vendedor con mercancía (botellas grandes y pequeñas) alegando que dicho pago se desprende de constancia de la empresa de Transporte de Alimentos R. Uno C.A., en fecha 09-04-05 y 15-06-05. (Negritas del tribunal)
Alega, que el demandante recibe del demandado de la causa principal, una letra de cambio librada por el ciudadano NELSON VASQUEZ en fecha catorce de enero de 2004, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para ser pagada el día 14 de enero de 2005, siendo esta obligación entre ellos la causa de la demanda objeto de la causa principal, en la cual se desprende, que no existe ninguna relación de causalidad, entre esa deuda y su persona, según el tercerista.
En virtud de todo lo expuesto y por cuanto ha sido privado de usar, gozar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad garantizado en la Constitución Nacional, pide a este tribunal que se haga cesar tal situación, debido a que en fecha 08 de mayo del presente año fue despojado del vehículo de su propiedad por funcionarios de tránsito de Caracas, cumpliendo con lo ordenado por este tribunal, según se evidencia de oficio Nº 0415 de fecha 22 de marzo de 2006, en la que se ordena retener el referido vehículo y ponerlo a la orden de este tribunal. Asimismo solicita se ordene el inmediato levantamiento de la medida que pesa sobre el vehículo en referencia, y solicita que se le declare tercer adquiriente de buena fe del vehículo antes descrito y que se le declare propietario del vehículo. Pidiendo además que los ciudadanos JOSE RAMON DIAZ y NELSON VASQUEZ sean condenados por este tribunal al pago de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados calculados al treinta por cientos (30%) del monto total del valor de la demanda de la causa principal.
Ahora bien, el tribunal en auto de fecha 26 de junio de 2006, inserto al folio 57, abrió una articulación de ocho días, a los fines de que el tercero interviniente probare el derecho que alega tener, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Acompañado al escrito de oposición al embargo ejecutivo, el tercero presenta en copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, inserto bajo el número 19, tomo 107 de fecha 28 de octubre de 2004, del cual se desprende la existencia de una venta con Reserva de Dominio por el ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ LINARES al ciudadano LOPEZ ROMERO DANIEL JOSE, respecto de un vehículo usado con las siguientes características clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Año: 1981; Color: Beige; Serial de Carrocería: AJF37E22753; Serial del motor: 8CIL; Placa: 280VCJ; Uso: Carga, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares, (18.000.000,00) pagados de la siguiente manera: diez millones de bolívares (10.000.000,00) con la firma del documentos y los otros ocho millones de bolívares (8.000.000,00) en una cuota pagadera por el deudor a los noventa días (90) de la firma de dicho escrito, y señalan que al efecto se libra una letra de cambio aceptada para ser pagada a los noventa días. Dicha documental es valorada por este tribunal a pesar de haber sido impugnada por el demandado JOSE RAMÓN DIAZ, toda vez que tratándose de un documento autenticado, este surte los mismos efectos de un documento público, razón por la cual resulta inoficiosa la referida impugnación, cuando dicho documento sólo podía ser tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de dicho documento evidencia este sentenciador la existencia de un venta con reserva de dominio respecto del vehículo a ejecutar por este tribunal, en la cual el comprador, es decir, el ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ ROMERO, tercero interviniente en esta causa se obliga a pagar la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) a los noventa días (90) de la firma de dicho escrito, librándose al efecto una letra de cambio aceptada para ser pagada a los noventa días, empero, no evidencia dicho documento el traspaso absoluto de la propiedad, por parte del vendedor, sino que ella esta sujeta a que se pague el saldo adeudado de ocho millones de bolívares ( Bs. 8.000.000,00). Y así es valorado.
Marcado con la letra “B”, el tercero acompaña a su escrito constancia que presenta en original, mediante la cual el vicepresidente de Trasporte de Alimentos R. Uno C.A., ciudadano KENNY ALEXANDER MONTES COLMENARES, hace constar que los días 09-04-05 y 15-06-05 se le presto un servicio de transporte de 2000 cajas de botellas valoradas en ocho millones de bolívares, con la presentación de dicho documento privado que no fue ratificado en la articulación probatoria, pretendía probar el tercero interviniente, el pago del saldo adeudado al vendedor en la venta con reserva de dominio. Tal documental fue desconocida e impugnada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DÍAZ y NELSON VASQUEZ, parte demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), defensas estás que resultan inoficiosas, toda vez que el documento en análisis es de naturaleza privada, pero no ha sido opuesto como emanado de alguno de dichos ciudadanos, por el contrario es emanado de un tercero ajeno a este juicio, quien en dado caso debió ratificar por medio de la prueba testimonial el contenido de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo este por el cual el tribunal le desecha toda vez que carece de valor probatorio.
Insertos a los folios 46 y 47, se encuentran, en copia simple, certificado de circulación y certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO RODRIGUEZ, los cuales fueron impugnados por el demandante de autos ciudadano JOSÉ RAMON DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma, es extemporánea, toda vez que no se produjo dentro de los cinco días siguientes a que se produjeran dichas documentales, empero, dicha prueba es desechada por este tribunal, toda vez que la misma no demuestra la propiedad que alega tener dicho tercero sobre el vehículo ya descrito, ni demuestra el pago del saldo adeudado, ello en fundamento a las razones expuestas ut supra.
Inserto al folio 48, consigna el tercero interviniente Acta de Revisión del vehículo ya descrito, que ha sido impugnada extemporáneamente por el demandante de autos, y que por su contenido resulta impertinente, toda vez que nada tiene que ver con el tema a decidir en la presente incidencia, razón por la cual este tribunal la desecha.
Corre inserto al folio 49, cuadro de recibo en copia simple, emanado de la empresa aseguradora La Previsora, que ha sido impugnado extemporáneamente por el demandante de autos, y que igualmente nada demuestra, sobre el pago del saldo adeudado en el contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual este tribunal le desecha por impertinente.
Inserto a los folios del 50 al 53, se encuentran documentos, que representan la tradición legal del vehículo, dado en venta con reserva de dominio al tercero interviniente, pero que a su vez no representan prueba del pago de la deuda, y como consecuencia de ello la propiedad del demandado, razón por la cual este tribunal le desecha, toda vez que las mismas son impertinentes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Dentro de la articulación abierta por este tribunal, la parte demandada del presente juicio por cobro de Bolívares, una letra de cambio en original, que corre inserta al expediente en copia certificada, con la que pretende probar la existencia de una letra de cambio causada en razón de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio a que hace referencia el tercero interviniente, la referida letra complementa la existencia de la obligación que el tercero interviniente no ha probado haber cancelado. Y así es valorada.
Como corolario de todo lo anteriormente expresado, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“… En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio…”
Y ello en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de dicha ley, que dice:
“…Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos…”
Todo lo cual hace concluir forzosamente a este tribunal, que la constancia presentada por el tercero interviniente no refleja el pago del saldo adeudado por el comprador, al vendedor con reserva de dominio, ello de conformidad con lo establecido en dichos artículos y lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tercero interviniente no tenia la nuda propiedad del referido vehículo. Asimismo, este tribunal observa de los alegatos esgrimidos por el demandado ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ, que dicha constancia ha sido rechazada por el comprador como forma de pago, en virtud de que lo pactado en el documento de venta con reserva de dominio, que fue el pago en Bolívares por la cantidad de ocho millones (8.000.000,00), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil, dicho pago al no ser aceptado por el vendedor, no acreditaba la propiedad del vehículo, ni el hecho libratorio de la obligación.
Por las razones antes expuestas, este tribunal declara IMPROCDENTE la oposición del tercero interviniente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el vehículo identificado en el sub judice, toda vez que el tercero interviniente no demostró ser el propietario del vehículo, a tenor de lo establecido en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.- Y así se decide. Se condena EN COSTAS al Tercero interviniente, por cuanto ha sido vencido totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
El Juez titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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