EXP. 9686-06
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
 
 
 Se recibe por distribución en fecha 18 de mayo de 2006, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: PASCUAL ANTONIO MENDEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.306.664, domiciliado en la población de San Miguel del  municipio Boconó, estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio EUDO RAMÓN MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.555, quien expuso: Que en fecha 27 de febrero de 1978, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: CRISTINA VALLADARES MONTILLA, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.577, casada, domiciliada en  Miticuncito, jurisdicción Boconó, estado Trujillo, según consta  del Acta de Matrimonio Nº. 21, que acompaña marcada con la letra “A” inserta al folio 7.  Que luego de celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, de la población de San  Miguel, parroquia San Miguel, municipio Boconó, estado Trujillo. Que por razones eminentemente privadas la cual considera es innecesaria e irrelevante describir en este acto, fue la causa que hizo imposible continuar con la relación. Que desde fecha 12 de marzo de 1986, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo suspendiendo los deberes y derechos que impone la vida en común. Que en consecuencia no han tenido relación de ningún tipo, ya que se ha dado una separación de hecho por más de veinte años. Razón por la cual  acude a este Tribunal para solicitar se decrete el divorcio y sea disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo conforme  a  lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de veinte años. .
 
En fecha 18 de mayo de 2006 fue recibida por distribución la solicitud de divorcio artículo 185- A del Código Civil. 
 
En fecha 06 de junio de 2006, se presento ante este despacho la ciudadana CRISTINA VALLADARES DE MENDOZA, asistida por  el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.986, donde consigno Acta de Matrimonio.
 
En fecha 07 de junio de 2006 fue admitida la solicitud, en consecuencia, el tribunal ordeno notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio  Público del Estado Trujillo. Asimismo citar a la ciudadana CRISTINA VALLADARES MONTILLA, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en relación a la presente demanda.
 
En fecha 09 de junio de 2006, se libro boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana CRISTINA VALLADARES MONTILLA, por medio de diligencia expone: que se da por citada y esta conforme con todo lo establecido en la solicitud. 
 
 En fecha 21 de junio de 2.006, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
 
En fecha 10 de julio de 2.006, en escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio por el artículo 185-A. 
 
Este tribunal estando  en el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
 
                                                         U N I C O
 
De la exposición realizada por el cónyuge PASCUAL ANTONIO MENDEZ PIMENTEL, donde manifiesta  que contrajo matrimonio civil con  la ciudadana CRISTINA VALLADARES MONTILLA, en fecha 27 de febrero de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo,  y que  se  separó  de su  cónyuge en fecha 12 de marzo de 1.986 y de lo  expuesto por la cónyuge requerida CRISTINA VALLADARES MONTILLA , en  fecha  27 de junio  de  2.006,  según  consta  al folio 12, donde ratifica que son ciertos en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por su cónyuge en su solicitud de divorcio, se evidencia que están llenos los extremos exigidos  en el  artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio del accionante, donde alega la ruptura prolongada de la vida en común  habida  con su cónyuge por más de veinte años, queda comprobada, prosperando en derecho la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.- 
 
D I S P O S I T I V A
 
Por los argumentos antes  expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE  LA  CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: PASCUAL ANTONIO MENDEZ PIMENTEL contra su cónyuge CRISTINA VALLADARES MONTILLA , ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 27 de febrero de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 21, que corre inserta al folio 7  del expediente.
 
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
 
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Alcalde del municipio Boconò y al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
 
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo,  a los  once (11) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.-
 
   EL JUEZ TITULAR,
 
 
ABG. ADOLFO GIMENO PAREDES
 
                                                     
 
                                                                                                                             LA SECRETARIA ACCIDENTAL
 
 
ABG. ZULEIDA SEGOVIA
 
 
En la misma fecha anterior, y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana  (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
 
 
 
                                                LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
 
 
                                                               ABG. ZULEIDA SEGOVIA
 
 |