EXP. 9493-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 25 de enero de 2.006, se le da entrada, formándose el expediente Nº 9493-06, a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 16-01-06, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: ISABEL BRICEÑO OCANTO y JONY ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.920.246 y V-7.716.581, respectivamente, domiciliados en la Alameda Rivas, municipio Matriz del municipio y estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fermín Terán Aldana, inpreabogado No. 70.025, quienes expusieron: Que en fecha 27 de mayo del año mil novecientos setenta y seis (27-05-76), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Que la relación matrimonial transcurrió como pareja con mucha armonía, sin que se presentara ningún tipo de inconveniente; pero que a medida que fue pasando el tiempo se fueron presentando problemas, y poco a poco la relación entre ellos fue cambiando, lo que fue imposible mantenerla, razón por la cual el día 27 de julio de 1.991, se separaron de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, habiendose tornado la misma en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden ante el tribunal para solicitar el divorcio, en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JHEN ENRIQUE y JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que acompañan.
Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 07 de junio de 2.006, es agregada la boleta donde la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 10 de julio de 2.006, la funcionaria Fiscal consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: ISABEL BRICEÑO OCANTO y JONY ENRIQUE HERNANDEZ, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 5, del expediente signada con el Nº 328, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 1.976, por ante la prefectura civil de la parroquia Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que hacen referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 16 de enero de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de bienes realizada por los ciudadanos Isabel Briceño Ocanto y Jony enrique Hernández. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ISABEL BRICEÑO OCANTO y JONY ENRIQUE HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día VEINTISIETE (27) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), por ante la prefectura del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 328, que corre inserta en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Maracaibo, como al Registrador Principal, ambos del estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez,

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.