…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de julio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, la cual es recibida por distribución y presentada por la ciudadana MARIA DE LA ASUNCION MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.694, domiciliada en la Encrucijada vía Sabana Grande, casa sin número, municipio Bolívar del estado Trujillo, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Alys Méndez Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.412, quien expuso: Que se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que anexa marcado con la letra “A”, donde consta el fallecimiento de su hijo, el ciudadano JESUS ANTONIO MANZANILLA, quien falleció ab intestato el día 02 de marzo del año 2006, quien vivía hasta el momento de su muerte, con su madre en la Encrucijada vía Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo. Que a su referido hijo Jesús Antonio Manzanilla, le sucede ella como su única y heredera. Que a los efectos de hacer efectivo por ante la empresa ROCCO CAUCHOS C.A., el pago de indemnización por accidente de trabajo y por ante el I.V.S.S., que se requiere como requisito principal, y con el fin de demostrar la condición de únicos y universales herederos del referido causante, solicita al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. Para efectos probatorios anexa a su solicitud: Copia fotostática de su cédula de identidad, folio 3; copia de la cédula de identidad de su hijo, folio 6; partida de nacimiento del causante, folio 7; acta de defunción, folio 8; y justificativo de testigos, folios del 9 al 16.
Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2.006, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Este tribunal, del análisis de los documentos acompañados a este solicitud, como son: Partida de nacimiento y acta de de función del de cujus, así como el justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2.006, donde declararan los ciudadanos: ARSENIO ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, LUCILA PEDRAZA DE CASTRO y CARMEN ELENA CAMPOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.321.511, 24.137.441 y 10.403.543, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la población de Chejendé, municipio Carache del estado Trujillo, la segunda y la tercera en la carretera La Panamericana, sector Sabana Grades, casa s/n, municipio Bolívar del estado Trujillo, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años a la ciudadana Maria de la Asunción Manzanilla y a su hijo Jesús Antonio Manzanilla; que saben y les consta que el causante Jesús Antonio Manzanilla era de estado civil soltero, que nunca se caso ni tuvo hijos; que igualmente saben y les consta que el ciudadano Jesús Antonio Manzanilla murió en fecha 02 de marzo de 2.006, que saben y les consta que a la muerte del referido ciudadano concurre como su única y universal heredera su madre, la ciudadana María de la Asunción Manzanilla; que igualmente saben que el ciudadano Jesús Antonio Manzanilla vivía con su madre, la ciudadana María de la Asunción Manzanilla; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de heredera universal respecto al referido causante, razón por la cual considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus JESUS ANTONIO MANZANILLA, quien falleciera ab intestado el día DOS (2) DE MARZO DE 2.006, según consta del acta de defunción expedida por la Directora del Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, signada con el N° 027, inserta al folio 8 de esta solicitud, a la ciudadana: MARIA DE LA ASUNCION MANZANILLA, en su condición de madre legítima del referido causante. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.