EXP. N° 9008-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: CARMEN DELIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad No. 3.213.451, domiciliada en San Jacinto, calle Motatán, casa s/n, del municipio y Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YENNIFER OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.974
DEMANDADOS: DANIEL DAVID, JOSÈ GREGORIO, MARÌA DEL PILAR, MARÌA PAOLA Y JOSÈ BERTILIO DURÀN VILLEGAS EN SU CONDICIÒN DE HEREDEROS CONOCIDOS A TRAVÈS DE SU REPRESENTANTE LEGAL MERCEDES LIBIA VILLEGAS GONZALEZ Y LOS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE DURAN JOSE DE LA PAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LAURA VASQUEZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.101, DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS, y NELMARY MARÌA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.222, DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
SÍNTESIS PROCESAL:
Con fecha 17 de diciembre de 2.004, se admite y da curso de ley a la anterior demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana CARMEN DELIA ARIAS, en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante José de la Paz Durán. Se ordena la citación de los ciudadanos Daniel David, Cose Gregorio, Maria del Pilar, María Paola y José Bertilio Duran Villegas, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar y publicar un Edicto en un diario de los de mayor publicación, para que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se haga parte en el proceso. Así mismo conforme los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ DE LA PAZ DURAN.
Según diligencia de fecha 17 febrero de 2005, inserta al folio 33 de este expediente, el alguacil, de este tribunal expone, que al presentar se en el domicilio de los demandados María del Pilar, María Paola, José Gregorio, José Bertilio Durán Villegas, e imponerles del motivo de su visita, la ciudadana MERCEDES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.904.363, le manifestó que ellos estaban en la vivienda pero que no iban a firmar nada por cuanto los mismos eran menores de edad, y que señala el referido alguacil que el lo corroboró.
Es así como consta en diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por la parte actora en el presente juicio, la consignación en copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, MARÍA DEL PILAR, DANIELA PAOLA y JOSÉ BERTILIO DURÁN VILLEGAS, mediante las cuales la demandante señal que los referidos ciudadanos son menores edad y que consecuencia se debe citar a su madre la ciudadana MERCEDES VILLEGAS.
En auto de fecha 11 de abril de 2.005, el tribunal ordena agregar a las actas los ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos ordenados en auto de fecha 17 de diciembre de 2.004.
Contestada la demanda y estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron escritos de pruebas, que fueron agregados y admitidas; tal y como consta de los folios del 173 al 175 y del 183 al 185, procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que desde mediados del año 1.998, inicio su unión concubinaria, estable y de hecho con el hoy difunto JOSE DE LA PAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.216.934, divorciado, fallecido el día 02 de julio de 2004. Que esta unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable y con el propósito de casarse en un futuro, ayudándose y prestándose auxilio en la administración y el diario trabajo de manejar su minibús en la ruta Trujillo-Valera; minibús que adquirieron y mantuvieron en excelentes condiciones de trabajo, que su trabajo era el de limpiar y arreglar la casa en la cual convivieron, que allí lo atendía cómodamente, lavándole la ropa, preparándole la comida a el y donde mantenía sus herramientas de trabajo; convivencia y administración conjunta y atención personal, que constantemente por espacio de siete (07) años aproximadamente cumplió con quien fuera su concubina hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 02 de julio de 2.004, el cual dejó de existir, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”. Que igualmente anexa constancia de concubinato emitida por la prefectura de la parroquia Monseñor Carrillo del estado Trujillo, marcada con la letra “B”; carta de residencia marcada con la letra “C”; copias simples de las cédulas de identidad marcadas con las letras “D” y justificativo de testigos emitido por el juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, marcado con la letra “E”. Que por todo lo antes expuesto es que comparece ante este tribunal a los fines de solicitar LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que forma parte. Asimismo pide se declare que la presente solicitud se dirija contra los herederos conocidos y desconocidos del causante José de la Paz Durán. Fundamenta la acción en los artículos 1, 21, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la ciudadana MERCEDES LIBIA VILLEGAS GONZALEZ en representación de sus hijos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, MARÍA DEL PILAR, DANIELA PAOLA Y JOSÉ BERTILIO DURÁN VILLEGAS, la cual consta del folio 166 al 168, que este tribunal resume de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que sean ciertos los hechos de que el causante José de la Paz Duran haya mantenido una unión concubinaria estable y de hecho desde mediados de 1.998, con la demandante, por cuanto la ciudadana Mercedes Libia Villegas González estaba casada con el referido causante en el año 1.998.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido conjuntamente con el causante José de la Paz Duran un minibús y que mantuvieron en excelentes condiciones de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se hayan generado derecho algunos sobre un minibús, el cual fue adquirido por el causante, una parte con dinero producto de la comunidad conyugal que mantuvo con la referida ciudadana Mercedes Libia Villegas González, y la otra parte, fue cancelada después de su fallecimiento por la hermana de la referida ciudadana después del fallecimiento de dicho causante, y señala que la ciudadana que le canceló lleva por nombre SANTOS COROMOTO VILLEGAS DABOIN, la cual canceló la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), dinero que fue cancelado en la Agencia Fernández Motors, y que no se le ha cancelado a la ciudadana SANTOS COROMOTO VILLEGAS DABOIN.
Impugnó y desconoció la constancia de concubinato expedida por la prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo municipio y estado Trujillo, por cuanto la misma es emanada de terceros.
Impugnó el justificativo de testigos de fecha 24 de agosto de 2004, evacuado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Opuso e hizo valer la falta de cualidad e interés de quien se presenta como actora, por los motivos señalados.
Asimismo, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JOSE DE LA PAZ DURAN, abogada NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y negó que la ciudadana CARMEN DELIA ARIAS, haya vivido en unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ DURAN.
Rechazó, negó y contradijo la constancia de concubinato expedida pro la prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo por cuanto dicho órgano administrativo carece de competencia y por cuanto las mismas ha sido emitidas después del fallecimiento de una de las partes, toda vez que a razón fundamental de dichas constancias es expresar la voluntad irrefutable de ambas partes.
Rechazó, negó y contradijo la carta de residencia expedida pro la prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, por cuanto dicho órgano administrativo emite dicha constancia después del fallecimiento del presunto residente.
Rechazó, negó y contradijo los datos de identificación aportados por la demandante.
Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre su competencia para decidir, lo que hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Revisadas como han sido por este sentenciador las actas procesales, antes de proceder al análisis del fondo del asunto, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por reconocimiento de relación concubinaria contra los ciudadanos DANIEL DAVID, JOSE GREGORIO, MARIA DEL PILAR, DANIELA PAOLA y JOSE BERTILIO DURAN VILLEGAS, en su condición de hijos del de cujus JOSÉ DE LA PAZ DURAN, siendo que el ciudadano José Gregorio Durán Villegas era adolescente al momento de iniciarse el presente juicio y los ciudadanos María del Pilar, Daniela Paola y José Bertilio Durán Villegas, lo son todavía, tal y como consta de sus partidas de nacimiento, presentadas en copia simple y que rielan a los folios del 59 al 62 de este expediente.
Determinada como ha sido la minoridad de tales codemandados, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
“…El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
En este punto, considera oportuno este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, sentencia Nº 00034, en la cual se señala:
“…el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la ciudadana CARMEN DELIA ARIAS, parte actora, demanda la existencia de la relaciòn concubinaria entre el de cujus JOSE DE LA PAZ DURAN, por un lapso de aproximadamente siete (07) años, contados hasta el 02 de julio 2.004, fecha de fallecimiento de su presuntamente concubino, siendo los demandados los ciudadanos DANIEL DAVID, JOSE GREGORIO, MARIA DEL PILAR, DANIELA PAOLA y JOSE BERTILIO DURAN VILLEGAS, en su carácter de herederos del prenombrado de cujus; de los cuales JOSE GREGORIO, MARIA DEL PILAR, DANIELA PAOLA y JOSE BERTILIO DURAN VILLEGAS eran adolescentes para la fecha en que se inició el presente juicio.
Considera este juzgador, que en el caso en comento, los prenombrados adolescentes, tienen intereses directo en las resultas del presente juicio, toda vez, que por ser integrantes de la sucesión del referido de cujus pudiera ver afectada la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de ellos, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle la protección, dada su condición de adolescentes; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus …, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”
Señalado lo anterior, observa este tribunal, que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente conocer de la presente demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria, por existir para la fecha en que se inició el presente juicio, dos adolescentes como demandados, pues, aún y cuando los referidos ciudadanos ya adquirieron la mayoría de edad, mal podría este juzgador considerarse competente por la ocurrencia de este hecho fáctico, pues se estaría violentando el principio procesal denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis” establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación. Así se declara.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 177 Parágrafo Segundo Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este juzgador, que es INCOMPETENTE para decidir del presente asunto, y que necesariamente debe DECLINAR LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para DECIDIR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CARMEN DELIA ARIAS, contra los ciudadanos DANIEL DAVID, JOSE GREGORIO, MARIA DEL PILAR, DANIELA PAOLA y JOSE BERTILIO DURAN VILLEGAS, en su condición de hijos del de cujus JOSÉ DE LA PAZ DURAN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, y DECLINA LA COMPETENCIA del asunto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en funciones de distribuidor, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines consiguientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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