EXP. 9756

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO HIDALGO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.273.499.
DEMANDADO: ROMAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.634.183.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YAJAIRA RIVAS BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.569
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de julio de 2.006, se le da entrada que es recibido por distribución en fecha 03-07-06, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano JESUS ALFREDO HIDALGO AZUAJE, en contra del ciudadano ROMAN MEJIAS, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación formulada por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2.006, por el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que celebró con el ciudadano Román Mejias, un contrato de comodato sobre una casa de su propiedad ubicada en el sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Bocono, cerca del puente, jurisdicción de la Parroquia Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo, tal y como consta de la copia de dicho contrato que acompaña marcado “B”. Que conforme lo señala la cláusula tercera del referido contrato, la vigencia del mismo se fijó en un (1) mes, o sea, desde el día primero (1º) de noviembre del 2.004, hasta el primero (1º) de diciembre del 2.004.
Que la casa objeto del contrato de comodato está techada de zinc sobre paredes de bloques en pisos de cemento y fue construida por él sobre parte de un terreno ubicado en la ciudad de Bocono, jurisdicción de la Parroquia Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La quebrada La Segovia; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Barroeta, separando terrenos del barrio La Sabanita; ESTE: Terrenos que son o fueron de de la sucesión dejada por Anibal Arriaga y que hoy comprenden la calle Gran Colombia; y OESTE: inmueble que es o fue de la sucesión dejada por Luis Alberto Briceño; terreno este que fue adquirido por el demandado mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 14 de agosto del 2.003, bajo el No. 43, Tomo 1º, Protocolo Primero, cuya copia anexa marcada “C”.
Que el demandado Román Mejías, en su condición de COMODATARIO se ha negado rotundamente a entregarle la casa que recibió en comodato, no obstante las múltiples gestiones realizadas con tal fin, y a pesar de haber transcurrido mas de trece (13) meses de la expiración del mencionado contrato de comodato, ya que como se dijo en la cláusula tercera la vigencia comprendió el periodo transcurrido entre el primero (01) de noviembre del año 2.004, hasta el primero (01) de diciembre del mismo año. Que el comodatario ha hecho caso omiso a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, en la cual se expresó que el comodatario se obligaba a entregar, devolver o restituir el inmueble al vencimiento del contrato, sin necesidad de recurrir a ningún requerimiento previo.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano ROMAN MEJIAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a dar cumplimiento con el Contrato de Comodato el cual finalizó el día primero (1º) de diciembre del año 2.004, y en consecuencia se le restituya sin plazo alguno la casa objeto del referido contrato.
Estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs., 3.000.000,00).
Citado como fue el demandado de autos por el Alguacil del Juzgado de la causa, tal y como consta al folio 11 de este expediente, este no comparece a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, los cuales corren insertos a los folios 13, 15 y 16; pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas por el juzgado de la causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal de Alzada lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
THEMA DECIDENDUM
Vista la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda en el lapso de ley, y por cuanto éste solo promovió y evacuó pruebas, considera este Juzgador, a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado de autos al no dar contestación a la demanda debe tenérsele por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado doctrina de que el demandado podrá promover cuanta prueba sea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a la contraprueba de los hechos alegados por el actor, es decir a demostrar la inexistencia o la inexactitud de tales hechos, pero en modo alguno puede probar, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no haya opuesto expresamente.
Como quiera que, la parte actora demanda el incumplimiento de un contrato de comodato, que alega existe con el demandado sobre un inmueble de su propiedad y solicita la restitución del mismo, considera quien decide, que al no haber dado contestación a la demanda, el demandado solo podrá demostrar la inexistencia de la relación comodataria que alega el actor, haciendo uso de los medios probatorios pertinentes; constituyendo este el thema decidendum o controvertido en el presente proceso, que este juzgador pasa a dilucidar, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió marcado “B” como instrumento fundamental, documento autenticado ante la Notaría Publica de Bocono, de fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el No. 16, tomo 30, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano Alfredo Hidalgo Azuaje, y suscrito en forma privado en lo que respecta a la firma del ciudadano Román Mejias, en el cual se desprende que el demandante dio en comodato al demandado, una casa ubicada en el sector Pueblo Nuevo del municipio Bocono del Distrito Bocono del estado Trujillo, cerca del puente, durante un lapso que va desde el 1º de noviembre del 2.004 al 1º de diciembre de ese mismo año, de manera improrrogable, en el cual el demandado en su condición de comodatario se ordenó a restituirlo al vencimiento del contrato. Esta documental que por haber sido autenticada solo en lo que respecta a la firma del comodante, el Tribunal la valora como un documento privado, que al no haber sido desconocido ni tachado por el demandado en el lapso de emplazamiento, demuestra la existencia de la relación comodataria entre el demandante y el demandado de autos sobre el inmueble objeto de litigio, su duración y demás condiciones que regularon el contrato, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Promueve anexo a su libelo copia certificada otorgada por la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2.005, de documento protocolizado en dicha oficina, bajo el No. 43. tomo Primero, protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano Jesús Alfredo Hidalgo Azuaje, adquiere propiedad un lote de terreno con las mejoras en él construidas, formadas por galpones y depósitos para madera, ubicado en la ciudad de Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: Norte, La quebrada La Segovia; Sur, terrenos que son o fueron de la Sucesión Barroeta, separando terrenos del Barrio La Sabanita; Este, terrenos que son o fueron de de la Sucesión dejada por Anibal Arriaga y que hoy comprenden la calle Gran Colombia; y Oeste, inmueble que es o fue de la Sucesión dejada por Luis Alberto Briceño. Con esta documental solo demuestra el demandante ser propietario del referido lote de terreno y sus mejoras, pero no acredita que la casa dada en comodato esté ubicada o fomentada en ese lote de terreno; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
Promueve la confesión ficta del demandado, por no haber dado contestación a la demanda. En relación a esta promoción el tribunal se pronunciará infra, toda vez que si bien es cierto, el demandado no dio contestación a la demanda, si promovió pruebas que requieren ser analizadas por este Juzgador para determinar si logró desvirtuar la presunción de confesión que pesa sobre él, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno, sino simplemente el deber que tiene el juzgador de valorar cada una de las actas procesales al momento de dictar sentencia.
Promueve diez (10) recibos de pago de mensualidades de alquiler, firmados por Alfredo Hidalgo y que constan en tres (3) folios marcados “A”, “B” y “C”. Tales documentales privadas, si bien es cierto no fueron desconocidas por la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su promoción, las mismas no resultan oponibles a la parte actora, toda vez que Alfredo Hidalgo se constituyó como apoderado del actor, a partir del 23 de noviembre de 2005, y los mismos datan de fechas anteriores al otorgamiento de tal mandato, razón por la cual emanaba de un tercero; aunado al hecho de que se refieren a pagos realizados por concepto de alquiler correspondiente a los meses de enero, mayo, julio, agosto, y noviembre del año 2004 y febrero de 2.005, pero no señala dichos recibos, que tal alquiler o pago corresponda a la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, razón por la cual no están relacionados con el mismo y mal puede este juzgador tenerlos como una prueba evidente de la inexistencia de la relación comodataria alegada por el actor y la existencia de una relación arrendaticia, razón por la cual el tribunal le niega valor probatorio alguno, a los fines de demostrar la inexistencia o inexactitud de lo hechos alegados por la parte actora.
Promueve copia fotostática de expediente de consignación de alquileres No. 118-2005, en el cual aparece como consignatario el ciudadano Ramón Mejias y como beneficiario el ciudadano Alfredo Hidalgo. De la revisión del referido expediente de consignación, solo se desprende que el ciudadano Ramón Mejias Artigas inició procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado a quo, en fecha 18 de julio de 2.005, pero del referido expediente de consignaciones, no se desprende que tales consignaciones hubieren sido realizadas con ocasión a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, ni consta mucho menos que el demandante de autos haya aceptado tales consignaciones como validas, lo que hubiere entendido este Juzgador como una aceptación por parte del demandante de la existencia de la relación arrendaticia; razón por la cual este Juzgador desecha y le niega valor probatorio al referido expediente de consignación.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco Altuve Graterol, Emilio Altuve Graterol, Carlos Yeguez Torres y Jorge La Cruz Quevedo, con cédulas de identidad Nos. 9.154.183, 2.911.164, 17.305.885 y 11.704.277, respectivamente, cuyas declaraciones constan en autos y que este tribunal pasa a analizar.
En relación a la declaración de Francisco Altuve Graterol, este juzgador desecha la misma y le niega valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado el testigo en la primera repregunta que su interés en el juicio era ayudar al señor Román.
En relación a la declaración del ciudadano Emilio Altuve Graterol, el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno, toda vez que el testigo al haberle sido realizada la pregunta sexta, sobre la razón fundada de sus dichos, este manifestó: “siempre hemos conversado”, es decir que a juicio de este juzgador el referido testigo tuvo conocimiento de los hechos de manera indirecta, es decir es referencial, lo que anula totalmente su deposiciones, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación ala declaración del testigo Jorge La Cruz Quevedo, este juzgador le niega valor probatorio a la misma y la desecha por haber el testigo demostrado interés en el asunto, al haber respondido a la octava repregunta, su aspiración de que el señor Román Mejias ganara el juicio, lo que lo inhabilita en su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración del ciudadano Carlos Yeguez Torres, este juzgador la desecha y le niega valor probatorio, toda vez que el testigo al responder la segunda repregunta, sobre el interés que tenía en el juicio, manifestó: “que se quede en la casa el señor Román”, expresión esta que refleja el interés del referido testigo en las resultas del pleito, lo que lo inhabilita en su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, la inexistencia de la relación comodataria alegada por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, ni demostró la inexactitud de los hechos alegados en el libelo, toda vez que las pruebas traídas por la parte demandada no fueron suficientes para demostrar la existencia de una relación arrendaticia o de otra índole entre las parte sobre el bien objeto de litigio, y siendo que la presente acción se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, el cual se encontraba vencido y se solicitaba la restitución del inmueble objeto del mismo; tal pretensión no es contaría a derecho, sino todo lo contrario, está permitida por la ley en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil, es forzoso concluir para este Juzgador, que ha operado la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente demanda resulta procedente y en la dispositiva del fallo debe declararse con lugar, con la consecuencia necesaria de restitución del inmueble dado en comodato al demandante de autos. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2.006 por el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentó el ciudadano JESUS ALFREDO HIDALGO AZUAJE, en contra del ciudadano ROMAN MEJIA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en el sector Pueblo Nuevo, cerca del puente, en jurisdicción de la Parroquia Bocono del municipio Bocono del estado Trujillo, de las siguientes características: Techada de zinc sobre paredes de bloques en pisos de cemento, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: La quebrada La Segovia; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Barroeta, separando terrenos del barrio La Sabanita; ESTE: Terrenos que son o fueron de de la sucesión dejada por Anibal Arriaga y que hoy comprenden la calle Gran Colombia; y OESTE: inmueble que es o fue de la sucesión dejada por Luis Alberto Briceño.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a restituir o a hacer entrega inmediata al demandante, del inmueble identificado en el segundo dispositivo de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido totalmente.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la mañana (12:50 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.