…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de julio de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio DAICY JANETH URBINA, inscrita en el IPSA bajo el número 103.133, con el carácter de apoderada de la parte actora y mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04 de julio de 2006, se ordena agregar a los autos los recaudos con ella consignados. Agréguese. Asimismo, este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, hace previamente las siguientes consideraciones: Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas de partición de bienes comunes deben expresar especialmente el título que origina la comunidad, requisito este que implica el acompañar al libelo aquel titulo que evidencie la existencia de la comunidad, prueba que a su vez resulta ser el instrumento fundamental de la acción, toda vez que ello significa el derecho de partición. Ahora bien, observa este tribunal de los recaudos presentados por el demandante de autos, que el actor acompañó a su demanda, los siguientes recaudos: 1. Acta de Nacimiento de ALEXANDER DE JESÚS ROMAN, demandante de autos, que riela a los folios del 26 al 29; 2. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos EMILDA ROSA ROMÁN, NIXON JOSÉ ROMÁN, BENITO ANTONIO ROMÁN y NUMA ANTONIO ROMÁN, las cuales se encuentran insertas a los folios del 30 al 35; 3.- Acta de Defunción de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROMÁN, quien en vida era la madre del demandante de autos y de los demandados, la cual consta en el presente expediente inserta al folio 36; 4.- Declaración de únicos y universales herederos de la de cujus TERESA DE JESÚS ROMÁN, mediante la cual se declara que el demandante en el presente juicio y los demandados de autos son los únicos y universales herederos de la referida ciudadana, y que esta inserta en el presente expediente en los folios del 37 al 66; 5. Documento debidamente protocolizado, inserto a los folios 71 y 72 de este expediente, respecto a un inmueble, que el demandante alega tener en comunidad con lo demandados de autos y por el cual requiere la partición, empero, de dicho documento este tribunal evidencia, que figura como su legítimo propietario el ciudadano ABRAHAN SEGOVIA DABOIN, demandado de autos; 6. Documento de partición amistosa debidamente protocolizado, inserto a los folios del 73 al 76, respecto a un inmueble, sobre el cual el demandante igualmente requirió la partición y en el cual aparece como legítimo propietario el ciudadano ABRAHAN SEGOVIA DABOIN; 7. Documento de propiedad de un lote de terreno, y el cual fue autenticado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inserto a los folios del 85 al 89, donde igualmente figura como propietario el ciudadano ABRAHAN SEGOVIA, entre otros documentos. Y también observa este juzgador que dicho demandante requiere la partición de una serie de bienes que, supuestamente, tiene en comunidad con los ciudadanos EMILDA ROSA ROMAN, NIXON JOSE ROMAN, BENITO ANTONIO ROMAN y NUMA ANTONIO ROMAN sus hermanos y el ciudadano ABRAHAN SEGOVIA DABOIN, señalando a éste último como su padre, razón por la cual demanda, la partición de los bienes que conformaban supuestamente, la comunidad concubinaria entre su madre y su supuesto padre, en razón de que él, junto con sus hermanos y su padre son los únicos y universales herederos de los bienes que a su madre pertenecían en dicha comunidad concubinaria, lo que interpreta este tribunal al leer en el petitorio de dicha demanda, lo siguiente: “…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacemos, en primer término al ciudadano ABRAHAN SEGOVIA DABOIN…, la partición de los bienes concubinarios de la comunidad con la legítima madre de nuestro poderdante, quien en vida respondía al nombre de TERESA DE JESUS ROMAN…”. Es así como este tribunal debe concluir forzosamente, que de los recaudos que acompañan a la presente demanda no se evidencia, la declaratoria judicial de la existencia de la referida comunidad concubinaria, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, citada por la actora en su libelo, y en la que se establece:
“…En lo casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
Por las razones expuestas, este tribunal al evidenciar que no consta en autos el titulo que origina la comunidad, que el demandante pretende partir, declara INADMISIBLE, la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha se agregaron los recaudos.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez